KAIMEN, NATALIA CRISTINA c/ AEGIS ARGENTINA S.A. s/DESPIDO

Fecha23 Noviembre 2022
Número de expedienteCNT 063082/2016/CA001
Número de registro050

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

63.082/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57767

CAUSA Nº 63.082/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº9

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “KAIMEN, N.C. C/ AEGIS

ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida, viene apelada por ambas partes, con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora apela los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos exiguos.

    La actora se queja porque la Sentenciante de grado rechazó las diferencias salariales que peticionara en función de la jornada cumplida y,

    consecuentemente, ordenó al perito contador que practicase la liquidación de las diferencias que admitió -derivadas del registro irregular de su categoría profesional-, en base a una remuneración proporcional a una jornada diaria de siete horas. Sostiene que, en función de la actividad y del objeto social de la demandada -call center-, los términos de la Resolución Nro. 782/2010 del Ministerio de Trabajo y el art. 198 de la L.C.T., habilitan la contratación de personal para prestar tareas en jornadas de hasta 6 horas diarias y 36

    semanales, sin que ello implique la reducción de la remuneración en la forma dispuesta en el art. 92ter de la L.C.T. Agrega que la Sentenciante interpretó

    en forma arbitraria la normativa referida, la que, contrariamente a lo decidido,

    resulta de aplicación a todos los trabajadores que, como en su caso, se desempeñan en las empresas que prestan servicios de call center a terceros.

    Destaca que cumplía jornadas de siete horas diarias, por lo que corresponde que se admitan las diferencias salariales, así como las horas extra reclamadas.

    También objeta el rechazo del reclamo fundado en la falta de integración de los aportes al Sistema de Retiro Complementario acordado en el marco del C.C.T. Nro. 130/75. Sobre el particular, destaca que, como consecuencia de su erróneo encuadre sindical y convencional, la demandada omitió aportar el 3,5% de la totalidad de sus remuneraciones con destino al Sistema de Retiro Complementario, por lo que debe hacerse cargo del perjuicio ocasionado y abonar el saldo correspondiente al retiro que le Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    hubiese correspondido como consecuencia del cese laboral. Asevera que,

    contrariamente a lo decidido en la sede de grado, su reclamo procura el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento patronal y no así el pago directo de los aportes omitidos.

    Por último, cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la parte demandada, por considerarlos excesivos.

    A su turno, la demandada se queja de lo decidido por la Magistrada de grado en cuanto a la procedencia del despido indirecto. Alude a una errónea invocación y análisis del art. 92 ter de la L.C.T y, con sustento en la misma normativa citada por la accionante –art. 198L.C.T. y Resolución 782/2010-, defiende su postura y asevera que abonó el salario de la trabajadora conforme a lo convenido, esto es, en forma proporcional al tiempo trabajado. Refiere que el art. 198 de la L.C.T. no cayó en desuso luego de la sanción de la ley 26.474 pues, según aduce, si hubiese sido intención del legislador derogar el contrato de jornada reducida, lo hubiera reemplazado expresamente por el texto del referido art. 92 ter. Cita jurisprudencia en aval de su postura y destaca que su representada celebró

    el C.C.T. Nro. 781/20, que contempló situaciones preexistentes como la que se plantea en estos autos y permite liquidar el salario conforme al régimen de jornada reducida, así como establecer un régimen de jornada de hasta 36

    horas semanales. En definitiva, cuestiona la procedencia de los rubros indemnizatorios provenientes del despido, así como la admisión de las diferencias salariales en base a la jornada denunciada en la demanda. Alega que, tal como surge del informe contable, su mandante depositó los aportes del denominado “Seguro La Estrella”, por lo que nada adeuda en tal concepto. Asimismo, critica el decisorio en tanto que admitió los rubros previstos en los arts. y de la ley 25.323 y, al respecto, sostiene que su mandante procedió a depositar en tiempo y forma la liquidación final de la actora, por lo que, aún si se confirmasen las indemnizaciones por despido,

    corresponde rechazar el rubro previsto en el art. 2º de la ley 25.323.

    Desde otra arista, cuestiona que se hubiese admitido la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T., así como la multa impuesta para el supuesto de incumplimiento a la condena de entregar los certificados de trabajo. Asevera que su representada confeccionó y entregó los certificados en tiempo y forma, a la par que sostiene que, en el caso, la obligación de entregar nuevos ejemplares está sujeta al resultado final del pleito, por lo que peticiona que se exonere a su parte del pago de la Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    indemnización. Asimismo, deja recurrido el valor establecido en concepto de astreintes, al que considera desmesurado.

    También apela lo resuelto en materia de costas y objeta los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, por considerarlos excesivos. Solicita que, en su relación, se tengan presentes las pautas establecidas en el art. 277 de la L.C.T. y en el art. 8º de la ley 24.432.

    Finalmente, recurre lo decidido en materia de intereses y, a su respecto, arguye que su imposición es prematura y que la tasa aplicada resulta ser elevada y confiscatoria.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, en virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, abordaré

    los agravios expresados en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución final del pleito.

    Así las cosas, juzgo necesario examinar en primer término los agravios que expresa la parte actora y que se orientan a objetar lo decidido por la Magistrada de la instancia de grado, en cuanto desestimó las diferencias salariales reclamadas en función de una alegada cancelación insuficiente de la remuneración convencional, según la jornada cumplida por la trabajadora accionante. Al respecto, cabe dejar sentado que los agravios que sobre esta cuestión expresa la demandada son de tratamiento abstracto,

    habida cuenta que los argumentos expuestos en nada se condicen con lo decidido, en tanto que, como dije, este segmento del reclamo promovido en la demanda fue rechazado por la Juzgadora de la sede anterior.

    Y bien, anticipo que, en mi consideración, obran en autos suficientes elementos de convicción que autorizan a dar respaldo al agravio vertido por la actora, en cuanto sostiene que debió ser remunerada con base en los salarios convencionales previstos para la jornada completa de la categoría profesional que le fue reconocida en la sentencia de la anterior instancia –encargado de segunda, cfr. art. 12, C.N.. 130/75- y que no resultó cuestionada en esta Alzada por la parte interesada.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que en estos autos no está controvertido –antes bien, ha sido expresamente admitido, v. fs. 149vta.-

    que la accionante se desempeñó al servicio de la demandada en jornadas semanales de 35 horas, de lunes a viernes y en el horario de 09:00 a 16:00.

    En ese marco, estimo que no obran constancias en el litigio que autoricen a calificar al contrato de trabajo que anudaron las partes como de tiempo parcial, pues a mi juicio luce superada la proporción que establece el Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    art. 92ter de la L.C.T. Digo esto porque, según mi parecer, lo convenido colectivamente en el acuerdo que invocan ambas partes, celebrado el 16 de junio de 2010 en el marco del C.C.T. Nro. 130/75 –cuya aplicabilidad al vínculo laboral de autos está fuera de controversia- y aprobado por la Resolución de la Secretaría de Trabajo Nro. 782, implica que la jornada máxima de los trabajadores que -como en el caso de la aquí actora- se desempeñan en establecimientos de los denominados call center, es de treinta y seis horas (art. 8º), de modo que dicha jornada debe ser considerada como la habitual y completa de las personas dependientes así

    contratadas, quienes, por tal motivo, tienen derecho a percibir el salario de convenio correspondiente a su categoría por jornada completa. N., al respecto, que en la misma disposición convencional se establece que la hora que exceda al régimen de jornada allí establecido –reitero, de un máximo de treinta seis horas semanales- debe ser pagada como hora extra con el recargo de ley, circunstancia que, desde mi visión, corrobora que la jornada de los trabajadores contratados bajo dicho régimen debe ser considerada como la habitual y completa de la actividad de que se trata.

    Una interpretación distinta, desde mi óptica, importaría vulnerar normas imperativas y no puede aceptarse que por medio de un acuerdo de orden colectivo se modifiquen preceptos de carácter indisponible y que resultan ser la norma mínima de...

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