Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 18 de Septiembre de 2018, expediente FCR 061004228/2002/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la N.ión Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 61004228/2002/CA1

Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “K.L.A.S. Y OTROS c/

ESTADO NACIONAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 61004228/2002, provenientes del Juzgado Federal de Río Grande.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 1496/1526vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

El Dr. J.M.L. de I. dijo:

  1. Que mediante sentencia que luce a fs. 1496/1526vta. el señor J.F. subrogante de Río Grande rechazó las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva planteadas por la demandada – Estado N.ional- y seguidamente declaró la nulidad de las Resoluciones de la Secretaria de Energía, Transporte y Comunicaciones, N.. 1/96 y 228/96 y Secretaría de Transportes Nro. 6/97, haciendo lugar parcialmente a la demanda planteada por K.L.A. S.A. condenando al Estado N.ional a abonarle en concepto de daño material las sumas efectivamente dejadas de percibir como consecuencia del dictado de las resoluciones antes mencionadas, con intereses calculados a la tasa activa cartera general de préstamos a 30

    días del Banco de la N.ión A.entina, desde la fecha en que deberían haber sido abonadas (art. 11 D.R.. 6875/71) y hasta su efectivo pago.

    En el punto IV del mismo decisorio de fs. 1526 y vta. condenó al Estado N.ional a pagar a la Sra.

    A.I.F. y al Dr. O.N.V. la suma de $300.000 a cada uno de ellos, en concepto de daño moral por incumplimiento contractual, a la misma tasa de interés antes mencionada, pero desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago.

    Ordenó a la perito interviniente que practicara en la etapa oportuna de ejecución de sentencia la liquidación respectiva conforme los lineamientos sentados en Fecha de firma: 18/09/2018

    Alta en sistema: 15/02/2019

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    el mismo pronunciamiento; impuso las costas a la demandada vencida por aplicación del art. 68 del CPCCN y difirió la regulación de honorarios profesionales hasta tanto obre en autos liquidación firme y aprobada como base cierta de cálculo.

  2. Contra lo decidido en tal sentido, dedujeron recurso de apelación la parte actora a fs.

    1527 y la demandada a fs. 1526, concedidos a fs. 1533. Previa ratificación y constitución de domicilios electrónicos, los autos fueron elevados y quedaron radicados ante esta Alzada.

    Puestos en Secretaría a los fines del art. 259 del CPCCN, se agregó a fs. 1543/1554 la expresión de agravios de la actora y a fs. 1557/1561 la de la demandada,

    quien a su vez refutó las críticas de su contraria con la pieza agregada a fs. 1562/1564. A fs. 1566/1572 contestó el accionante los agravios del Estado N.ional, con lo que previa ratificación de la gestión procesal emprendida por el Dr. G.A.G., quedaron los autos en condiciones de dictar sentencia (fs. 1579).

  3. De esta manera, y para dar tratamiento a las distintas cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada, comenzaré señalando que los presentes autos se iniciaron en fecha 01 de febrero de 2002, por el apoderado de K.L.A. S.A.; de la Sra. A.I.F. y del Sr. O.N.V., en su carácter de únicos accionistas de la citada en primer término, quienes promovieron formal demanda por daños y perjuicios contra el Estado N.ional por incumplimiento contractual en virtud de lo estipulado en el art. 30 de ley 19.549 por la suma de $14.054.280,40, con más el monto de 15.057.072,97 (que surge de la ampliación de la demanda, de fs. 103/121), suma estimada provisoriamente y a las resultas de las probanzas a producirse en la etapa oportuna.

    En el mismo libelo de inicio,

    impugnaron por nulidad absoluta las Resoluciones SETyC 1/96;

    SETyC 228/96 y ST 6/97.

    A tal fin, indicó el represente legal de la actora que la demanda se iniciaba condicionada al resultado del reclamo administrativo previo y para evitar eventuales prescripciones; y que su objeto derivaba de los Fecha de firma: 18/09/2018

    Alta en sistema: 15/02/2019

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    reiterados incumplimientos en que habría incurrido el Estado N.ional en la instrumentación del Programa Integral para el Desarrollo Aéreo de la Patagonia (PIDAP) que tuvo vigencia a partir de su publicación por Decreto 768/94, y como consecuencia de lo cual, habría resultado un grave daño y perjuicio patrimonial para su mandante.

    Aclara que el objetivo del PIDAP era,

    entre otros, motivar a las empresas aerocomerciales de la Patagonia a desarrollar infraestructura en la región e incorporar nuevas aeronaves para operar rutas de especial interés para la N.ión, por lo que durante el primer semestre de 1994 los integrantes del grupo de trabajo encargados de llevar adelante el citado Programa, es decir la CONADEPA y la Secretaría de Transporte, dieron a conocer dos proyectos, que luego se concretarían a través del Decreto 768/94 y de la Resolución S.T. 282/94.

    Señala que el Decreto 768/94

    establecía entre otras pautas que se complementaría económicamente a los transportadores aéreos nacionales que desarrollaran infraestructura aerocomercial en la Región Patagónica y prestaran servicios regulares en rutas o sectores de rutas internas que fueran declaradas de especial interés para la N.ión, las que en cada caso serían expresamente definidas por la Autoridad de Aplicación (artículo 2) y que la complementación económica se otorgaría bajo el método establecido por el Decreto Nº 6875/71,

    modificado por los decretos 2952/79 y 1327/84 (artículo 4),

    siendo la autoridad de aplicación quien verificaría el estricto cumplimiento de lo establecido en el art. 52 y cc.

    de la ley 19.030 por parte de los transportadores que se incorporaran al régimen, los que debían priorizar la inversión en aeronaves (art. 5).

    En cuanto a la Resolución S.T. 282/94

    manifiesta que declaraba de especial interés para la N.ión,

    para el año 1994, un total 34 rutas o sectores de rutas, las frecuencias de operación, y los montos máximos a complementar para cada una de ellas; que remite a la forma de pago establecida en el Decreto 6875/71, no pudiendo superar dichos pagos los montos máximos asignados en el Anexo I (artículo 3), para lo cual “Las empresas que aspiren al presente Fecha de firma: 18/09/2018

    Alta en sistema: 15/02/2019

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    régimen deberán realizar la solicitud ante la Dirección N.ional de Transporte Aerocomercial”, constituyendo éste el mecanismo temprano de adhesión al programa de desarrollo y fomento (artículo 6).

    Que la misma normativa prevé que la pérdida del derecho a percibir la complementación económica procedería cuando se incumpla lo establecido en el art. 5 del Decreto 768/94 (que remite al art. 52 de la ley 19030), y los compromisos asumidos en la propuesta (artículo 9 Res.

    282/94). El contenido de la misma comprendía las rutas o sus sectores por las que se solicitaba la complementación económica, las frecuencias semanales, los horarios de operación, fecha en que se estimaba comenzar la actividad,

    tipo y características de las aeronaves con que se realizaría el servicio, acreditando la titularidad de las mismas,

    inversiones en aeronaves, tarifas a aplicar, y demás características pertinentes que se desearan agregar (Anexo II).

    En este contexto, sostuvo el accionante haber cumplido con todas las obligaciones previas que imponía el Estado N.ional para otorgar las concesiones de rutas, reuniendo la totalidad de los requisitos que se establecían en el Decreto 768/94, por lo que, luego de haber concursado con otros operadores de transporte aéreo, se le concedieron los beneficios de las complementación económica que prevé el art. 6 de la ley 19.030.

    Agrega que previo a cualquier intento de realizar alguna modificación como las previstas en el art.

    10 del Decreto 6875/71, debió articularse el procedimiento que establece el segundo párrafo del artículo 6 de la ley 19.030, en concordancia con lo establecido con los arts. 9 y 12 del Decreto 6875/71, razón por la cual solicita la declaración judicial de nulidad, por resultar nulas de nulidad absoluta la Resolución SET y C 1/96; la Resolución SET y C 228/96 y la Resolución SOP y T 6/97.

    Considera ilegítimas dichas disposiciones, por resultar violatorias de lo normado en el plan quinquenal “A.entina en crecimiento”; por ser contrarias a lo establecido en el art. 2 párrafo segundo del Decreto 6875/7, pues no hubo notificación previa de la Fecha de firma: 18/09/2018

    Alta en sistema: 15/02/2019

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 61004228/2002/CA1

    modificaciones que se realizarían respecto de las rutas declaradas de especial interés para la N.ión, en razón de no haberse realizado las auditorías a las que remite el art. 9

    decreto 6875/71; porque se hizo caso omiso a lo establecido en el art. 10 de la misma normativa –en cuanto no se cumplió

    con los plazos allí establecidos para notificar a los operadores aéreos respecto de los cambios que se aplicarían a los montos de complementación económica- destacando...

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