Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Mayo de 2017, expediente CNT 027885/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110572 EXPEDIENTE NRO.: 27885/2010 AUTOS: KAIBER, A.S. c/ CASINO BUENOS AIRES S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de mayo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la acción deducida se alza la actora a tenor del memorial recursivo obrante a fs. 654/57, que mereció réplica de su contraria a fs. 659/61. Asimismo, la representación y patrocinio letrado de la accionante apela los honorarios que le fueron regulados, pues los reputa reducidos –fs. 657 vta.-.

La demandante cuestiona el rechazo de la acción y en tal sentido apela que no se tuviera acreditado el vicio de su voluntad en oportunidad de celebrarse el acuerdo suscripto por ambas partes en el procedimiento conciliatorio ante el SECLO. Se opone a la valoración de la sentenciante de grado cuando concluye que lo único que se acompañó fue la historia clínica de la actora, y destaca los certificados de los Dres. R. y Ahumada, de lo que la recurrente aduce debe reputarse acreditado que se encontraba perturbada psicológicamente y bajo tratamiento psiquiátrico.

La actora arguye que se encontraba de licencia dada por la propia empleadora por un cuadro de angustia en la época de firma del acuerdo, lo que a su entender refuerza su postura de no encontrarse en uso de su discernimiento al momento de arribar al acuerdo conciliatorio.

Finalmente, destaca que la demandada, en su oportunidad, asumió el compromiso de traer a las presentes actuaciones como testigo a la Dra. P., fijando como domicilio de ésta el mismo que el de la accionada, lo cual reflejaría que la asistencia letrada de la actora, en oportunidad del acuerdo celebrado, fue provista por la empresa.

En razón de lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se haga lugar a la acción en Alzada.

Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20302477#178991861#20170531154232313 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II De la instrumental glosada en autos a fs. 45/52, surge que la parte actora y la demandada celebraron un convenio ante el SECLO, que se encuentra debidamente homologado por el Ministerio de Trabajo de conformidad con el art. 15 de la L.C.T., mediante disposición N.. 5719/02 (fs. 51). En dicho instrumento se convino que la trabajadora recibiría de su empleadora una suma de dinero -$80.960-, y la accionante manifestó en ese acto que, una vez percibido el importe total mencionado, nada más tenía que reclamar de la requerida por ningún concepto emergente de la relación laboral invocada ni proveniente de su extinción.

Al respecto, creo necesario poner de relieve que, como lo señalara la Fiscalía General reiteradamente, si bien, el principio general es que el acuerdo en sede administrativa, debidamente homologado, produce los efectos de la cosa juzgada en un posterior reclamo en sede judicial (doctrina plenario "Lafalce", La Ley, 140-287), no lo es menos que el trabajador está en condiciones de impugnar lo actuado si acredita la existencia de vicios de la voluntad al momento de suscribir el convenio, o denuncia defectos relativos al propio instrumento (ver, Dictamen N° 43.252 del 26/11/06 en autos: “R.J.A. c/ Orígenes AFJP S.A. y otro s/ Despido”, del registro de la Sala X; D.N.. 52565 del 29/4/11 en autos “O.F. delC. c/

Orígenes AFJP SA s/ Diferencias de Salarios” del registro de la Sala VII).

Examinados los elementos de la causa adelanto que el acuerdo suscripto en sede administrativa -en este caso, ante el SECLO-, homologado por la autoridad de aplicación con arreglo a lo dispuesto en el art. l5 de la LCT, tiene pleno efecto y, a la luz de la doctrina que emana del Acuerdo Plenario Nro. l37, "L., A. c/CasaE.S.S.", obsta a todo reclamo posterior, como el que aquí se dedujo.

En efecto, fue realizado en sede administrativa, mediando resolución homologatoria de la misma en la que se determinó que se alcanzó

una justa composición de los derechos e intereses de las partes, sin que la actora demostrara que actuó sin discernimiento, intención o libertad, y sin demostrar una situación de necesidad tal que le impidiera negarse a la oferta efectuada por la contraria.

En este contexto, resulta de aplicación el art.15 de la L.C.T., el cual no obstante la irrenunciabilidad de derechos que prevé el art. 12 de la L.C.T., admite la concertación de acuerdos liberatorios entre las partes que integran la relación laboral, cuando se ajusten a los recaudos previstos en la norma y siempre que haya mediado la intervención de la autoridad administrativa o judicial. Ésta, mediante el dictado de una resolución homologatoria –que debe estar fundada en la justa composición de derechos e intereses de las partes-, ejerce el control de juridicidad de Fecha de firma: 30/05/2017 dicho acuerdo.

Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20302477#178991861#20170531154232313 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Conforme lo señala A.A. (Derecho Procesal del Trabajo, en Devali “Tratado” T. V pág. 463), el art. 69 de la L.O. atribuye autoridad de cosa juzgada a los acuerdos conciliatorios o transaccionales celebrados por las partes con intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente, con homologación judicial posterior. Idéntico efecto se reconoce a los convenios de parte adoptados con intervención y aprobación del Ministerio de Trabajo. Por otra parte, este es el criterio adoptado, en pleno, por esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo el 26/6/53 in re “Corujo, O.E. c/D.H..”, Acta nro.393 (D.T.XIII, pág. 549); y el que fijó la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 14/9/59 al pronunciarse en “B., N.A. c/ Editorial B.G.Hauser” (Fallos 244:460).

Además es el criterio que, desde antiguo y en sus diversas composiciones, mantiene la Fiscalía General del Trabajo (ver dictamen nro.42.819 del 31/8/06).

Por otra parte, si lo que pretende la recurrente es controvertir la validez del acto celebrado en sede administrativa, cabe señalar que cualquier cuestionamiento del monto por el cual se arribó a la conciliación o, contra el contenido de dicha acta, o contra la validez y eficacia del acto homologatorio debió

canalizarse por los carriles previstos por la ley 19.549 para atacar todo acto administrativo. La Sala IV de esta Cámara –con criterio que comparto- ha señalado que todo cuestionamiento al acto administrativo homologatorio debe...

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