Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Julio de 2018, expediente CIV 099912/2009/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 99.912/2009, “KAHAN, L.E. Y OTRO c/ TEPERMAN, R.S. s/DAÑOS Y PERJUICIOS” JUZG N° 41 Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “KAHAN, L.E. Y OTRO c/ TEPERMAN, R.S. s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

La Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 780/792 vta.

se alzan las partes, y expresan agravios a fs. 864/868 L.K., a fs.

869/870 A.K., a fs. 871/897 vta. la demandada, y a fs. 898/902 la citada en garantía, mientras que la única respuesta de fs. 906/912 vta. corresponde a la accionada Teperman.

Practicaré una síntesis de las quejas formuladas, pues allanará el camino para su posterior análisis y decisión consecuente.

1.2.- L.K., sobre el fondo del asunto, apunta hechos que considera fueron desatendidos por el juez de grado y que resultarían reveladores de la culpa profesional alegada.

Luego critica el rechazo a su reclamo por “intereses frustrados”, impugna que no hayan sido incorporados a su patrimonio por resultar una mera chance, razonando que no promedia una doble imposición.

Por último, cuestiona que se lo considere prestamista habitual, y sostiene que la mala praxis le causó una afectación que debe ser resarcida.

1.3.- A.K., por su parte, se queja de la fecha a partir de la cual el capital de condena devenga intereses. Razona que no puede fijarse a partir de la notificación de la demanda, sino desde la fecha misma de producción del hecho dañoso, que fue el mismo otorgamiento del acto escriturario.

1.4.- La escribana demandada, finalmente, cuestiona lo decidido en torno al aspecto de fondo, la atribución de responsabilidad efectuada.

Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #12153807#211055574#20180711113837383 Considera haber cumplido su cometido con extrema diligencia profesional, que al identificar a los comparecientes siguió un protocolo de rigor aplicable según la normativa, y confiere valor especial al hecho que los acreedores ya conocían a los deudores porque los recibieron en el inmueble a hipotecar.

Señala que la comisión de delito por quienes se hicieron pasar por los dueños del inmueble, interrumpe el nexo causal, y que por tanto frustra la acción reparatoria intentada en su contra, solución que también considera aplicable por la culpa de los propios actores en su carácter de prestamistas habituales y profesionales.

Asimismo, en otro orden, señala que los actores ya cobraron todo, pues el hermano M.L. pagó, extremo que según infiere se deduce del hecho que los impostores no fueron demandados.

A todo evento, respecto a la cobertura asegurativa y a su límite, lo cuestiona con basamento en el art. 1109 CC que obliga a la aseguradora a mantenerla indemne, y por ser una relación de consumo estima aplicable el art. 37 de la ley 24.240. Además, respecto a cómo debe determinarse o medirse dicho límite (por haber transcurrido más de nueve años del hecho de autos), considera inaplicable la suma de $300.000 oportunamente fijada.

También considera exagerada la tasa de interés determinada, e impugna la imposición de costas efectuada.

1.5.- La compañía aseguradora, por último, sobre el fondo del asunto apunta contradicción en el fallo pues omite considerar que según la ley 26.140 se suplantó la “fe de conocimiento” por la obligación de “identificar con documento idóneo”.

Razona que la escribana cumplió con su deber, y que no podía allí

dudar sobre la autenticidad de los documentos presentados, por lo que reclama la revocación del fallo en crisis.

2.1.- Previo a todo análisis, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #12153807#211055574#20180711113837383 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también por tanto las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

2.2.- En este sentido, recientemente la C.S.J.N. in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, aplicó el Código de V. por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom.

El máximo Tribunal decidió, no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que según R.P. resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

2.3.- Asimismo, adelanto en otro orden que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201...

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