KADI, ALFREDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Fecha28 Marzo 2023
Número de expedienteFPO 009360/2018/CA001
Número de registro14

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintiocho días del mes de marzo de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. M.D.T. de SKANATA, A.L.C. de MENGONI y M.O.B., a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 9360/2018/CA1

KADI, A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” en presencia de la Sra.

Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. M.D.T. de SKANATA -a quien correspondió el primer voto-, dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia a fs.

77/80 conforme constancias del Lex 100, explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que, el Sr. J. de lra. Instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la prescripción interpuesta y declaró prescriptos los créditos a favor del actor anteriores a los 2 años de la fecha del reclamo administrativo (acaecido el 27/12/2017 según constancias de fs. 1/34); asimismo hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes del Sr. A.K., recalculando el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactivos.

Por otro lado, ordenó al ANSES a que en el plazo de 120

días, practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio del BCRA.

Finalmente, impuso las costas en el orden causado, declaró

exentas de retención del impuesto a las ganancias a las sumas que correspondiere abonar y difirió la regulación de honorarios profesionales para el momento en que se cuente con base arancelaria conforme lo dispuesto por el art. 24 ley 27.423.

3) Contra la sentencia de grado, apela la demandada a fs. 81

Fecha de firma: 28/03/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

y expresa agravios a fs. 85/91.

En estrecha síntesis y en lo que aquí interesa, el recurrente se agravia porque en el resolutorio en crisis el J. a quo ordena el recálculo del haber inicial del actor aplicando las pautas de actualización establecidas por la CSJN in re “E. Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” sin la limitación temporal establecida por la Resolución Nº 140/95.

En este sentido, sostiene que en el esquema de la Ley 24.241

no rige el principio de proporcionalidad; además destaca que de ningún modo corresponde efectuar una nueva determinación del haber pues a su criterio el actor no ha cuestionado los métodos por los cuales se han calculado los componentes de la jubilación y no ha señalado que se encuentren incorrectamente determinados por lo cual resulta improcedente el recálculo.

Asimismo, solicita la aplicación del índice combinado establecido por Res. 56/18 y el índice Ripte previsto en la Ley 27.260 por ser más justo y equitativo y Decreto 807/2016.

4) Que, de un análisis de las constancias de la causa se observa que el a quo tuvo en cuenta que el actor obtuvo el beneficio de jubilación Nº 15-0-

6219045-0-2 bajo el régimen de la ley Nº 24.241 el 02/06/2014, por aportes en relación de dependencia por un tiempo total de 41 años y 14 meses, tal como surge de la documental a fs. 1/34 (págs. 13/17 del PDF) agregadas por la actora en escrito de demanda y de acuerdo de las constancias del Expte. Administrativo Nº

024-20-047041261-004-000001.

Sentado ello, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094;

312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su Fecha de firma: 28/03/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:36

212:51 y 160 - LA LEY, 54 307; 53 309 - ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004;

318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).

Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando median motivos valederos para hacerlo,

siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -;

USO OFICIAL

304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR