Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 14 de Abril de 2015, expediente CNT 047762/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE.Nº 47.462/2011 (34.629)

JUZGADO Nº 18 SALA X AUTOS: “KACZAN LILIANA AMELIA C/ ENERGIZER ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, El Dr. E.R.B., dijo:

Luego de reseñar y evaluar la prueba producida, el Sr. Juez “a-

quo” concluyó que la acción por despido indirecto promovida por la actora contra Energizer Argentina S.A. y Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica resultaba procedente, por lo que acogió el reclamo indemnizatorio incoado, considerando una antigüedad en el empleo desde el año 1.986 y una remuneración de $ 2.926 a agosto de 2.010; y condenó solidariamente a Nestlé Argentina S.A. como continuadora de Ralston Purina Argentina S.A.

Contra tal decisión recurren las partes actora a tenor del memorial obrante a fs. 572, demandada E.A.. SA a fs. 577/588, codemandada Medicus SA de Asistencia Médica y Científica a fs. 591/594 y codemandada Nestle Argentina SA a fs. 595/599, con sus respectivas réplicas a fs. 603/606, fs. 607/608, fs. 609/611 y fs. 612/vta.. Asimismo, a fs. 600 apela el perito contador sus honorarios por considerarlos exiguos.

En función al contenido de los recursos opuestos por las codemandadas, aprecio indiferente el orden de tratamiento de los mismos, pero previo a darles respuesta, creo conveniente, para una mejor comprensión del conflicto, señalar dos circunstancias que, a mi modo de ver, arrojan cierta luz sobre el problema. La primera, es que no está en discusión que la accionante trabajó (la discusión es para quien o quienes); y la segunda, que conforme emerge del informe brindado por la Inspección General de Justicia (ver anexo reservado Nº 3220 –A y B-) y por la Dirección Nacional de Registro Oficial (Boletín Oficial) a fs. 211/29, Energizer Argentina S.A. fue creada por escisión de R.P.S.A. y continuadora de los negocios de pilas y baterías marca Eveready y E. (ver además términos del responde de Energizer Argentina S.A. a fs. 95vta., pto.III); Unión Carbide Argentina S.A. cambió de nombre a Eveready Argentina S.A. y luego a R.P. de Argentina S.A., quien a) por escisión de una parte de su patrimonio, tal como antes señalara, constituyó Energizer Argentina S.A. y b) por fusión por absorción con Nestlé

Argentina S.A. fue absorbida por ésta el 6/12/02.

Dicho esto, y en los límites impuestos por los arts. 265 y 277 C.P.C.C.N., en lo que atañe al primero de los agravios de Energizer Argentina S.A. y M.S.A., está claro que no puede sostenerse, en las condiciones previstas por los Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA arts. 225 y 228 L.C.T. (to), que la primera de las nombradas no es continuadora de R.P.S.A. sino una nueva sociedad creada el 13/8/00. Si a ello se le agrega que, conforme emerge de los testimonios de Vera –fs. 373-, F. –fs. 379-, R. –fs. 380-, S. –fs. 382- y L. –fs. 384-, la accionante, en la sede de E., desde muchos años antes de su creación, prestó servicios, registrada en algunos períodos (desde 1.974 al 21/12/85 y desde el 1/5/92 al 31/12/94 por Eveready Argentina S.A.) y en otros no, realizando tareas de enfermería en el servicio médico y administrativas referentes a la prestaciones de Medicus (trámites para familiares de empleados de Energizer, autorizaciones, recibía pedidos, agilizaba trámites, y operaba como nexo entre ambas empresas), a cambio de sumas que mensualmente le eran abonadas por M.S.A. (ver detalle efectuado por el perito contador a fs. 411/417 y fs. 441, pto. 14), no cabe más que concluir, como lo hizo el “sub judice”, que K. integró los medios personales (conf. art. 5 L.C.T. to) de los que se valieron amabas accionadas, y que no fue más que una trabajadora de las contempladas por el art. 25 L.C.T. (to), contratada por empleadores de los señalados por el art. 26 de dicho cuerpo legal, y que la relación que existió fue una de las definidas por el art. 22 L.C.T. (to).

Así es, porque existió prestación personal de servicios a favor de las mencionadas codemandadas, la actora estuvo inserta en una estructura empresarial ajena, y sus labores hacían a parte de la actividad de las mismas, a cambio de una...

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