Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 1 de Junio de 2017, expediente FLP 007077/2016/CA003

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de junio de 2016.

AUTOS Y VISTOS: este expediente FLP 7077/2016, caratulado “K.

  1. A. C/ OBRA SOCIAL ACCORD SALUD S/AMPARO LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z..

    Y CONSIDERANDO QUE:

  2. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la obra social ACCORD SALUD obrante a fojas 233/236, contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la demanda, impuso las costas a la obra social y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad procesal, la que luce agregada a fojas 228/231 vta.

    Para así decidir, el a quo consideró que el menor integra el grupo familiar primario, por ser hijo de la afiliada a la obra social mencionada fundándolo en el artículo 9 inciso a) de la Ley N° 23.660Ley de Obras Sociales-.

    Sumado a ello, la patología del menor se presentó en el seno materno, situación conocida por la obra social en virtud de las prácticas realizadas antes del parto, que fueron denunciadas a lo largo de las actuaciones.

  3. Los agravios de la demandada se vinculan a cuestionar la sentencia con argumentos dirigidos a justificar su accionar.

    Asimismo, arguye que la solicitud de afiliación del menor, al que la parte actora representa, fue realizado fuera del plazo estipulado en la cláusula tercera del contrato que la vincula a la obra social. Entiende además, que se encuentra normativamente obligada a brindar las prestaciones del P.M.O. y las que por contrato privado pactan con el afiliado.

    Así las cosas, - con la presentación extemporánea de la afiliación-

    la recurrente sostiene que tiene la facultad de percibir un valor adicional a la cuota mensual correspondiente en los casos en que el beneficiario presente patología preexiste.

    Fecha de firma: 01/06/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #28203448#176990112#20170601113811979

  4. De las constancias de las presentes actuaciones surge que la actora interpuso la acción contra la obra social ACCORD SALUD, frente al conocimiento de la posible enfermedad de su hijo por nacer.

    Ante esta circunstancia solicitó, mediante medida cautelar, la autorización de la cobertura del estudio “valvuloplastía aortíca fetal” a realizarse con el equipo del Hospital Italiano de Buenos Aires, debido al diagnóstico, que fue confirmado – “CARDIOPATÍA CONGÉNITA COMPLEJA FETAL”- concedida por el a juez de primera instancia a fojas 96/98.

    Posteriormente, requirió una nueva medida cautelar, para la autorización de nuevos estudios a realizarse. En esa oportunidad, el juez a quo ordenó a “ la obra social que arbitre los medios para la cobertura integral de todas las prestaciones que le sean prescriptas, tanto al niño por nacer, a su madre y al recién nacido, en el Hospital Italiano de Buenos Aires” (ver fs.

    145), la que fue confirmada por esta instancia a fojas 162/163 vta.

    Cabe poner de resalto, que la actora demandó, en una posterior oportunidad, la ampliación de demanda y el dictado de una nueva medida cautelar, frente a la decisión de la obra social del pago de una cuota diferencial para afiliar a su hijo en razón de la preexistencia de la enfermedad del menor, siendo que la obra social de medicina prepaga tenía conocimiento desde el momento en el que se informó del embarazo de la actora.

    El juez de origen hizo lugar a lo solicitado y, ordenó que en forma inmediata se procediera a la afiliación del menor y se garantizara la cobertura de los servicios profesionales adecuados a la patología que sufre (ver fs. 194 y vta.), resolución que también fue confirmada por esta Sala I a fojas 216/217 vta.

    En tales condiciones, se dictó sentencia que resolvió hacer lugar al reclamo de la actora y ordenó afiliar al menor al grupo primario de la accionante sin abonar una cuota diferencial, la cual fue apelada por la demandada, estando para resolver por esta Alzada.

  5. El derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación...

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