Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 6 de Junio de 2022, expediente CIV 050030/2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

50030/2013 K.

  1. c/ G. DE B. L. M. Y OTROS s/ PRESCRIPCION

    ADQUISITIVA

    Buenos Aires, 6 de junio de 2022.- JN

    AUTOS Y VISTOS:

    Y CONSIDERANDO:

  2. Contra la resolución de fs. 264/265 (fs. 254 digital de fecha 19/09/18), que declaró operada la caducidad de instancia, se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 277/284 (fs. 270/277

    digital de fecha 26/10/18). Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado a fs. 289/290 (14/11/18 – fs. 273/274 digital -

    20/11/18) por la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

  3. Se agravia la actora, en primer término, cuestionando la legitimación pasiva y la capacidad procesal del Estado – que interviene en virtud de lo dispuesto por el art. 24, ley 14.159

    modificado por decreto-ley 5756/1958 - que ha interpuesto el pedido de caducidad de instancia, argumentando que su intervención se halla circunscripta sólo al caso de que exista “interés fiscal comprometido”

    y por ende resulta ser una injerencia innecesaria, por cuanto el beneficio que pueda llegar obtener es nulo, ya que no se encuentra en posesión de ninguna porción del inmueble objeto de autos y existen herederos declarados en autos, por lo que no hay posibilidad de existencia de herencia vacante.

    Asimismo, se agravia “por la no consideración de la prueba ofrecida por esta parte en relación a las constancias obrantes en el expediente objeto de pedido de remisión de donde se podrán advertir con claridad meridiana fechas que esta parte (por no resultar ser tal en dichos obrados) no ha podido recabar, actos y fechas las cuales pueden llegar a resultar interruptivos de los plazos en debate”

    Fecha de firma: 06/06/2022

    Alta en sistema: 07/06/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    (sic.). En ese sentido, señala que el análisis del supuesto desinterés en clave de inactividad que se atribuye a su parte no debe ser presumida como abandono de la instancia, toda vez que se ha instado de manera constante y permanente el proceso, habiendo concurrido incluso al Juzgado obligado a la remisión del expediente sobre insania que infructuosamente se requería vía DEO por el Juez de Grado y entendiendo que la remisión de aquél fue solicitada en incontables oportunidades, incumplidas por parte del Juzgado remisor.

    Sostiene que la remisión de las actuaciones caratuladas “G., M.d.C. s/ insania” (en trámite por ante el Juzgado Civil N° 12)

    fueron ordenadas por el Tribunal, y a pedido de parte y de la propia Defensoría de Pobres y Ausentes, a fin de poder llevarse a cabo la audiencia 360 CPCC, pendiente en estos actuados, con la representación legal que corresponde a la Sra. G. y en procura de resguardar los derechos de ésta, existiendo varios pedidos de remisión de las actuaciones de referencia. Afirma que la caducidad de la instancia no puede servir de excusa para dejar en las partes la obligación de mantener continua la instancia, porque el tránsito oportuno por las etapas le corresponde al tribunal, de acuerdo con el art. 36, inciso 1° parte final del CPCCN, por lo que, si bien la carga de instar el procedimiento pesa sobre los litigantes, quedan éstos liberados de las consecuencias de su incumplimiento cuando el órgano jurisdiccional se encuentra en condiciones de proveer sin necesidad de gestión de los interesados. Concluye que la evidente dilación en la remisión de las actuaciones referidas es netamente imputable a dicho Juzgado Nacional de Primera Instancia N° 12 y ajeno a esta parte y a V.S. y siendo aplicable a contrario sensu lo preceptuado por el art 313

    inc 3° CPCCN. Entiende que la paralización del presente proceso que fuera dispuesta en enero de 2018 obedece a la circunstancia prevista en el art. 311 segundo párrafo y así se solicita se compute el plazo de caducidad planteado.

    Fecha de firma: 06/06/2022

    Alta en sistema: 07/06/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Expresa que en tal inteligencia y descontado el plazo en que las actuaciones estuvieron paralizadas por V.S. en dicho marco, el plazo perentorio de caducidad no se encuentra cumplido dado que los meses de febrero y marzo de manera completa y los días de abril deben ser descontados a los fines del cómputo de caducidad de instancia. Asimismo, sostiene que toda vez que su parte no tiene acceso alguno a la información vertida entre los juzgados vía DEO

    deben ser reputados como actos impulsorios los que existan entre los plazos alegados por el Estado interesado en autos entre agosto de 2017 y abril de 2018. Por lo que entiende que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 313 inciso 3° del CPCCN. Concluye que la demora imputable al Tribunal ha vulnerado garantías constitucionales a esta parte de defensa en juicio, debido proceso, igualdad ante la ley de derecho de propiedad, lo que torna la resolución en arbitraria y violatoria del principio de congruencia. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. Solicita la revocación de lo decidido, y se rechace el planteo perentorio con expresa imposición de costas al Gobierno de la Ciudad. (Ver memorial de agravios de fs. 270/277).

  4. En primer término es de destacar que, en orden a lo normado por el artículo 275 del Código Procesal, que impide modificar en la segunda instancia la base para decidir la controversia y a tal efecto regla que no se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos cuando el recurso de apelación hubiere sido concedido en relación, la alzada debe resolver la causa con las constancias producidas en la instancia anterior En razón de ello, corresponde desestimar el pedido de apertura a prueba y la producción del informe solicitado por la parte actora aquí apelante.

    Fecha de firma: 06/06/2022

    Alta en sistema: 07/06/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  5. En cuanto a la legitimación y capacidad procesal de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para formular el acuse de caducidad que fuera impetrado, cabe recordar que su intervención en los presentes está dada por lo dispuesto por el 24 de la ley 14.159 (modificado por decreto-ley 5756/1958) (ver proveído de fs. 61 pto. III), el cual establece que. “En el juicio de adquisición del dominio de inmuebles por la posesión continuada de los mismos (art. 4015 y concordantes del Cód. Civil),

    se observarán las siguientes reglas: … d) En...

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