Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Septiembre de 2022, expediente CIV 089386/2018/CA002

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 89386/2018 “ K, T A c/ T, R L s/ daños y perjuicios”

JUZG N°13

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “ K TA c/ T, R L s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia dictada el 30 de Marzo de 2022,

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra.

G.M.S., Dra. B.A.V. y el Sr Juez de Cámara Dr. Maximiliano L. Caia.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

I.-La sentencia de grado dictada con fecha 30 de marzo de 2022

hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a E M R SA, A A

G, R L T y G. A. SA a abonar a T A K la suma de $1.759.600 (pesos un millón setecientos cincuenta y nueve mil seiscientos) y la de U$S

8.100 (dólares estadounidenses ocho mil cien), con más sus intereses a liquidarse en la forma dispuesta en el considerando quinto.

Asimismo, establece que Seguros Médicos SA y SMG Compañía Argentina de Seguros SA quedan sujetas al pronunciamiento en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

II. Contra el decisorio apela y expresan agravios la parte actora a fs. 786/791; a fs. 793/812 la codemandada Galeno Argentina S.A; a fs. 813/823 la citada en garantía SMG COMPAÑÍA ARGENTINA

DE SEGUROS S.A.; a fs. 824/825 la citada en garantía SEGUROS

Fecha de firma: 14/09/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

MÉDICOS S.A y a fs. 826/853 el codemandado R L T. Corridos los pertinentes traslados de ley, obran a fs. 855/868; 869; 870/875;

877/880; fs. 881 y fs. 882 los respectivos respondes de las partes a sus contrarias.

En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Hechos Inicia la presente acción de daños y perjuicios la Sra. T A K

contra R L T, A A G, E M R SA, Sanatorio Trinidad Palermo, Galeno Argentina SA y/o quien resulte civilmente responsable, por los daños y perjuicios derivados de la mala praxis médica en la atención,

internaciones e intervenciones quirúrgicas practicadas a la actora por los aquí demandados.

Manifiesta que a través de su empresa de medicina prepaga -Galeno Argentina SA- fue atendida por un médico de la cartilla, R T,

su mastólogo de cabecera, quien en una de las consultas de control, le indicó una mamografía que realizó en el Centro de Diagnóstico Dr.

E.R., donde se informa “microcalcificaciones en MD

clasificándose BR-0”. Relata que surge de la mamografía magnificada del área sospechosa el diagnóstico de BR-4C (11/8/2016). Que el 6/9/2016 se realizó en el mismo Centro punción por SUROS bajo control esterotáxico y radiología post-punción en la mama derecha,

dejándose un clip metálico en el lecho de la punción, en plano medio a 7/8 cm del complejo aréola-pezón, clasificándose como BR-6

porque el diagnóstico histopatológico de la punción fue “carcinoma ductal in situ de alto grado (N3) concomedonecrosis”.

Menciona que el Dr. T decide operarla y pide una mamografía con marcación de la zona a extirpar, que realizó en el Centro Dr.

E.R. el 24/10/2016. Sin embargo, en el informe se referían a Fecha de firma: 14/09/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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la mama izquierda, cuando la mama a tratar era la derecha. Ante el error, ya que se trataba de la mama izquierda y no de la derecha, el codemandado T, antes de intervenirla quirúrgicamente, habla al Centro Rossi con la médica que habría hecho el informe -A G quien le habría explicado que se debía a un error de tipeo y le da uno corregido con igual fecha, pero con otras medidas.

Afirma que como no coincidían las medidas entre ambos informes, el médico debió haber advertido que no era un error de tipeo sino que evidentemente se trataba del informe de otra paciente,

Refiere que el 25/10/2016 se llevó adelante la intervención en el Sanatorio de la Trinidad y le extirparon dos cuadrantes mamarios, sin encontrar la zona marcada con carbón inactivo ni el clip metálico, y comprobado por las mamografías intraoperatorias. El informe histopatológico de la pieza operatoria mencionada se realizó al día siguiente cuyo resultado fue mastopatía fibroquiática no proliferativa es decir que se extirpó tejido no tumoral y no marcado.

El 7/12/2016 le hicieron una nueva mamografía bilateral con técnica de magnificación y focalización en mama derecha en “Diagnóstico Rojas”, cuyo resultado es huellas quirúrgicas,

microcalcificaciones sectorializadas sobre el plano medio superior de la mama y clip metálico en el sector señalado, que se confirma con evaluación magnificada del área, y se marca esa zona con carbono indeleble. La mama izquierda no presentaba alteraciones. Es decir,

que si bien le sacaron parte importante de la mama, no sacaron ni el tejido enfermo ni el clip metálico que marcaba el lugar a extraer de la mama.

Relata que el 14/12/2016 debió ser nuevamente operada con el agravamiento del cuadro que presentaba por el paso del tiempo y le extirparon tejido tumoral correcto resultando un “carcinomaductal in situ con microinvasión con márgenes libres”. El Dr. T le aconseja realizar una tercera operación para investigar el ganglio centinela y Fecha de firma: 14/09/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

ver si hay invasión tumoral, estadificarlo y si necesita de radioterapia o quimioterapia.

Ante ello, el 16/1/2017 realizó una segunda consulta en el Alexander Fleming Primer Instituto Privado de Oncología y el 26/1/2017 deciden realizar, previa marcación, extracción del ganglio centinela (3 muestras) con resultado negativo.

El 14/2/2017 efectuó un centellograma óseo corporal total con resultado negativo. Posteriormente realizó radioterapia coadyuvante (25 sesiones) del 21/3/2017 al 3/5/2017.

Concluye que lo que debió ser resuelto en una primera y única mínima intervención, se tradujo en que la operaron tres veces, que le sacaron gran parte de la mama sana en la primera intervención, que la tuvieron que volver a operar para extraer lo que no habían extraído en la primera intervención, para que por último y atento haberse agravado el cuadro por el paso del tiempo, y ante la no presencia en la segunda intervención de un patólogo que probablemente hubiese indicado en el momento extirpar ganglio centinela, es que le cierran sin hacerlo, por lo que realizan una tercera intervención para extraer los ganglios. También destaca que debió someterse a 25 sesiones de radioterapia coadyuvante y que debe ser sometida a una cuarta intervención quirúrgica a causa de como ha quedado la mama, daños y perjuicios por los cuales acciona.

IV. Agravios Contra la sentencia de grado que admitió la demanda incoada,

se agravia la parte actora respecto a que no se ha ponderado la incapacidad psicofísica padecida acreditada por medio de la pericia médica y que presenta una incapacidad física parcial y permanente,

arguye que le generó una cicatriz depresiva, atrófica y extrajo dos cuadrantes mamarios y parte de la areola del pezón, que eso dificultará en parte la reconstrucción mamaria pretendida por la actora cuando se deba utilizar el pezón. Esta secuela le determina a la actora Fecha de firma: 14/09/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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una incapacidad de tipo parcial y permanente del 8,41%, coeficiente del método R., según la tabla de valuación del Baremo General para el Fuero Civil. de A.R., G.A.E.,

2010, es del 8%. Cuestiona que se considere que haber perdido una parte importante de la mama, sea algo exclusivamente estético, siendo que el perito médico cuantificó la incapacidad física conforme baremos vigentes, y que el Sr. Juez considere que el daño es meramente estético sin repercusiones en las posibilidades patrimoniales presentes o futuras de la víctima, cuando ello no es así.

Afirma que el hecho que además le hubiese causado un daño extrapatrimonial, es independiente del daño que le ha generado la incapacidad física que debe ser objeto de reparación Que desde la faz psíquica se acreditó pericialmente que la actora se encuentra psíquicamente incapacitada en un 15% de su capacidad, que habiendo transcurrido 6 años esa incapacidad ha quedado jurídicamente consolidada, y que si bien la perito indica un tratamiento, termina concluyendo en que no se puede determinar el resultado del mismo. Por ello, solicita se fije un monto suficiente para reparar la incapacidad psicofísica acreditada en autos, y que seguirá

sufriendo a pesar de ser sometida a futuros tratamientos. Asimismo,

cuestiona los bajos montos fijados por tratamiento psicoterapéutico como por daño moral que no lograr reparar el perjuicio padecido.

Por su parte, la codemandada G A S.A debate la atribución de responsabilidad objetiva que le fue endilgada, por el supuesto incumplimiento del deber de seguridad. Remarca que desde ningún punto de vista, a la obligación de seguridad, no...

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