Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 7 de Noviembre de 2016, expediente CIV 039553/2015

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L 39553/2015 K.S.G.A. c/ S.M.A. s/ALIMENTOS Buenos Aires, de noviembre de 2016.- GG Y VISTOS:

I) Vienen los autos a fin de conocer en los recursos deducidos a fs. 357 por la actora y a fs. 374 por la demandada, su madre, contra la resolución de fs. 352/355, sostenidos mediante los memoriales de fs. 366/369 y fs.

362/364, respectivamente.- Una vez sustanciados que fueran, sólo contestó la actora a fs. 378/382.- A fs. 388 la Sra. Defensora de Menores de Cámara desistió

del recurso que dedujera el Ministerio Público en la instancia de grado, toda vez que la reclamante es mayor de edad.-

Se alza la actora en cuanto a: a) monto de la cuota fijada, b) tasa de interés a aplicar y c) limitación en el tiempo de la pensión a ella asignada.- Por su parte la demandada considera que: a) no se encuentran dados los requisitos para la procedencia del reclamo, b) suma de la asignación conferida, c)

costas impuestas y d) retroactividad de la cuota fijada.-

II) Con la sanción mediante ley 26.994 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, se estableció que la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral (art. 638).- Dentro de dichos deberes, según lo previsto por el art. 646, inc. a), se encuentra el de cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo, comprendiendo la satisfacción de las necesidades de educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para obtener una profesión u oficio (art. 659).- Ésta, por regla general, se encuentra en cabeza de ambos progenitores, conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (art. 658).-

Trataremos en primer lugar lo relativo a la procedencia de los alimentos en la especie.- Se trata de los alimentos debidos a G.A.K.S., nacida el 01/10/1996, según surge de la partida de nacimiento obrante a fs. 4, actualmente de 20 años de edad.-

Fecha de firma: 07/11/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #27139206#165688950#20161107121201996 Ya en virtud del art. 265 del Código Civil Velezano -modificado por la ley 26.579-, la obligación de los padres de prestar alimentos a los hijos, con el alcance establecido en su art. 267, se extendió hasta la edad de 21 años, a pesar de que adquirieran la plena capacidad civil a los 18.- Como dijéramos, la actora se encuentra comprendida en el rango entre los 18 y 21 años, razón por la cual los alimentos debidos no lo son de pleno derecho, sino que admiten prueba en contrario, permitiendo al alimentante eximirse de la prestación alimentaria acreditando que el alimentado mayor de edad y menor de 21 años, cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.- Actualmente, dicho precepto fue mantenido en el art. 658, párrafo del nuevo Código Civil y Comercial.- Dicho mantenimiento se encuentra vinculado a la noción de vulnerabilidad que observan los jóvenes en lo relativo a su inserción laboral y posibilidad efectiva de autoabastecerse, y al concepto de solidaridad familiar.-

Así las cosas, el principio es que se mantiene la obligación alimentaria, la cual cesa de pleno derecho recién a los 21 años y no con la mayoría de edad, siendo la liberación de los progenitores una excepción cuando prueben debidamente que el hijo tiene capacidad material o cuenta con recursos económicos suficientes para afrontar los gastos de su vida cotidiana de manera autónoma...

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