K., S. A. Y OTRO c/ D. L. C. G. D. Y OTRO s/DESALOJO: OTRAS CAUSALES
Fecha | 07 Febrero 2023 |
Número de expediente | CIV 054050/2020/CA003 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 54050/2020 K., S. A. Y OTRO c/ D. L. C. G. D. Y
OTRO s/DESALOJO: OTRAS CAUSALES”. JUZGADO N° 64
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de febrero de dos mil veintitrés, reunidos en
Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos
interpuestos en los autos caratulados K., S. A. Y OTRO c/ D. L. C. G. D.
Y OTRO s/DESALOJO: OTRAS CAUSALES”, el Tribunal estableció la
siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el
siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y
M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse
vacante.
A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:
I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 23
de junio de 2022, apeló la parte demandada, quien expresó agravios a fs.
437/438 y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara que hizo
lo suyo a fs.447/449.
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos han sido
evacuados con las presentaciones que se encuentran agregadas
digitalmente en autos.
Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs.451
las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un
pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia El pronunciamiento de grado hizo lugar a la pretensión promovida
por S. A. K. y A. R. K. M. y, en consecuencia, condenó a G. D. D. l. C., C.
Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
P. A. y M. C. O. y eventuales subinquilinos y/u ocupantes a desalojar el
inmueble sito en la calle Tucumán 2103, piso 3°, departamento “A”, de
esta ciudad, dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de
lanzamiento (art. 686:1 del Cód. P..).
Por último, impuso las costas del proceso a la demandada vencida y
reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
III) Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a
analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan
sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el
caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime
apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;
144:611).
La parte demandada vierte sus quejas a fs. 437/438 por
encontrarse disconforme con la decisión a la que se arribó en la instancia
de grado.
Cuestiona la manera en que se impusieron las costas en la
resolución de fecha 9/11/21.
Luego de ello, requiere se garantice y resguarde los derechos de del
menor de edad y no se lo deje en situación de desamparo.
La Sra. Defensora de Menores de Cámara solicita que, previo al
desalojo, se arbitren los medios necesarios para solucionar la situación
habitacional de del menor a los fines de brindar una efectiva solución a la
situación de vivienda de éste y su grupo familiar conviviente al momento
del desahucio.
El caso
Los actores denunciaron en el escrito inicial que el 20.4.2017 S. A.
K., en su condición de titular dominial, suscribió un contrato de comodato
con los demandados en virtud del cual, se le otorgó a estos últimos el
Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
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derecho personal de uso del inmueble desde el 1.5.2017 y por el término
improrrogable de un año, esto es, hasta el 30.4.2018.
Ello, a cambio del pago de un canon mensual. Señalaron que, no
obstante, lo indicado desde aquel entonces y hasta la fecha, los locatarios
(así aluden a los accionados) continuaron usando y gozando del inmueble
sin que se suscribiera un contrato o acuerdo entre las partes.
Refirieron que continuó la relación locativa, desarrollándose en
forma precaria en los términos del artículo 1218 del Código Civil y
Comercial, sin que jamás consintieran una renovación ni reconducción del
contrato. Adujeron que, vencidos todos los plazos legales otorgados, el
18.9.2020 cursaron a los locatarios la comunicación fehaciente dando por
finalizada la continuación de la relación concluida. Denunciaron que los
locatarios no restituyeron el inmueble ni las llaves, ni se contactaron con
los actores o su apoderado a fin de entregar las llaves; que no se
presentaron a la mediación iniciada por los actores; que siguen ocupando
ilegalmente el inmueble, usándolo y gozando del mismo. Por otro lado,
aducen que no les sorprende que los demandados hayan intentado por
todos los medios posibles prolongar su permanencia en el inmueble
aduciendo, entre otras excusas, que exigían que los actores reconocieran
ciertas sumas dinerarias en concepto de mejoras introducidas en el
inmueble.
Afirmaron que los accionados no abonaron los alquileres
correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y
noviembre de 2020; que desde marzo hasta julio inclusive, los alquileres
mensuales fueron abonados con más de un mes de demora; que, al
20.10.2020 existía una deuda de expensas que ascendía a los
$68.908,09; que los locatarios no les permiten visualizar el estado real y
actual del inmueble; que los actores debieron contratar asistencia letrada;
que los actores perdieron los ingresos por arrendamiento que un tercero
de buena fe habría pagado, o bien los ingresos por la venta del inmueble.
Fundan en derecho y ofrecen prueba b) Corrido el pertinente traslado de la demanda, se presentó la Sra.
C. P. A., por su propio derecho y por el menor conviviente T. A. A., y
respondió la demanda entablada en su contra.
Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
A continuación, llevó a cabo una puntillosa negativa de lo
relacionado en la demanda, particularmente, que el plazo contractual se
encontrara vencido o expirado, que ocupe el inmueble de en forma ilegal
o indebida, que dejara de abonar las mensualidades sin derecho alguno,
que los actores no hayan consentido una renovación y/o reconducción del
contrato, que continuara usando el inmueble en forma precaria o sin
consentimiento de los actores, que se trate de una mera continuación del
comodato, que exista incumplimiento alguno de su parte en restituir el
inmueble, que no se hubiesen realizado las mejoras y/o refacciones
acordadas de común acuerdo y que los actores intentan ocultar, y que no
existe derecho alguno a compensar las mejoras y/o refacciones
cuantiosas realizadas con los eventuales cánones, tal como surge del
compromiso de venta que acompaña.
Denunciaron que en el inmueble cohabita con el menor T. A. A. y la
madre éste, M.C.O.L. expusieron su propia versión de los hechos.
Luego, compareció la Sra. M. C. O., por su propio derecho y por
su hijo menor T. A. A., efectuando una nueva presentación el 23.6.2021
en virtud de lo requerido el 11.6.2021. Expuso que compareció en carácter
de ocupante del inmueble objeto de autos desde el inicio del compromiso
de venta y comodato suscriptos. Que es amiga de los demandados desde
hace muchos años y que su imposibilidad económica determinó que
viviera junto con su hijo en el domicilio de aquellos.
El 30.6.2021 se presenta G. D. D. l. C., por su propio derecho,
respondiendo la demanda entablada en su contra.
Replica lo expuesto por la codemandada A., razón por la cual, a
fin de evitar reiteraciones innecesarias, se remitió a lo apuntado por ella.
V. La solución El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de
agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a
la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada
alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso.
Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los
Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
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conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta Sala in
re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 120979, ED 86442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a
criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el
recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que
formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con
lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos
tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne
los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., S.H.,
13/02/2006, “., J. c C., R.S. y otro”, La Ley Online)
y debe declararse desierta.
Esta Sala en su anterior composición y con criterio que comparto, ha
mantenido como norte un criterio de amplitud en cuanto a la
consideración de los agravios (v.gr., in re "Cons. P.. Bulnes 1971 c
R., M. y su acumulado B. de T., M.L.c.C.. de
Propietarios Bulnes 1971 " del 280906; "L., Carlos Adrián c
Manzanelli, J.L. y otros" del 220207, entre muchos otros) a los
fines de salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los
justiciables (art. 18CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los
errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la
impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que
rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Tiene,
pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.
Reitero que no...
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