K., S. A. Y OTRO c/ D. L. C. G. D. Y OTRO s/DESALOJO: OTRAS CAUSALES

Fecha07 Febrero 2023
Número de expedienteCIV 054050/2020/CA003

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 54050/2020 K., S. A. Y OTRO c/ D. L. C. G. D. Y

OTRO s/DESALOJO: OTRAS CAUSALES”. JUZGADO N° 64

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de febrero de dos mil veintitrés, reunidos en

Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos

interpuestos en los autos caratulados K., S. A. Y OTRO c/ D. L. C. G. D.

Y OTRO s/DESALOJO: OTRAS CAUSALES”, el Tribunal estableció la

siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el

siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y

M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse

vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 23

de junio de 2022, apeló la parte demandada, quien expresó agravios a fs.

437/438 y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara que hizo

lo suyo a fs.447/449.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos han sido

evacuados con las presentaciones que se encuentran agregadas

digitalmente en autos.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs.451

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un

pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia El pronunciamiento de grado hizo lugar a la pretensión promovida

por S. A. K. y A. R. K. M. y, en consecuencia, condenó a G. D. D. l. C., C.

Fecha de firma: 07/02/2023

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

P. A. y M. C. O. y eventuales subinquilinos y/u ocupantes a desalojar el

inmueble sito en la calle Tucumán 2103, piso 3°, departamento “A”, de

esta ciudad, dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de

lanzamiento (art. 686:1 del Cód. P..).

Por último, impuso las costas del proceso a la demandada vencida y

reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a

analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan

sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el

caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime

apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

144:611).

  1. La parte demandada vierte sus quejas a fs. 437/438 por

    encontrarse disconforme con la decisión a la que se arribó en la instancia

    de grado.

    Cuestiona la manera en que se impusieron las costas en la

    resolución de fecha 9/11/21.

    Luego de ello, requiere se garantice y resguarde los derechos de del

    menor de edad y no se lo deje en situación de desamparo.

    La Sra. Defensora de Menores de Cámara solicita que, previo al

    desalojo, se arbitren los medios necesarios para solucionar la situación

    habitacional de del menor a los fines de brindar una efectiva solución a la

    situación de vivienda de éste y su grupo familiar conviviente al momento

    del desahucio.

    1. El caso

  2. Los actores denunciaron en el escrito inicial que el 20.4.2017 S. A.

    K., en su condición de titular dominial, suscribió un contrato de comodato

    con los demandados en virtud del cual, se le otorgó a estos últimos el

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    derecho personal de uso del inmueble desde el 1.5.2017 y por el término

    improrrogable de un año, esto es, hasta el 30.4.2018.

    Ello, a cambio del pago de un canon mensual. Señalaron que, no

    obstante, lo indicado desde aquel entonces y hasta la fecha, los locatarios

    (así aluden a los accionados) continuaron usando y gozando del inmueble

    sin que se suscribiera un contrato o acuerdo entre las partes.

    Refirieron que continuó la relación locativa, desarrollándose en

    forma precaria en los términos del artículo 1218 del Código Civil y

    Comercial, sin que jamás consintieran una renovación ni reconducción del

    contrato. Adujeron que, vencidos todos los plazos legales otorgados, el

    18.9.2020 cursaron a los locatarios la comunicación fehaciente dando por

    finalizada la continuación de la relación concluida. Denunciaron que los

    locatarios no restituyeron el inmueble ni las llaves, ni se contactaron con

    los actores o su apoderado a fin de entregar las llaves; que no se

    presentaron a la mediación iniciada por los actores; que siguen ocupando

    ilegalmente el inmueble, usándolo y gozando del mismo. Por otro lado,

    aducen que no les sorprende que los demandados hayan intentado por

    todos los medios posibles prolongar su permanencia en el inmueble

    aduciendo, entre otras excusas, que exigían que los actores reconocieran

    ciertas sumas dinerarias en concepto de mejoras introducidas en el

    inmueble.

    Afirmaron que los accionados no abonaron los alquileres

    correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y

    noviembre de 2020; que desde marzo hasta julio inclusive, los alquileres

    mensuales fueron abonados con más de un mes de demora; que, al

    20.10.2020 existía una deuda de expensas que ascendía a los

    $68.908,09; que los locatarios no les permiten visualizar el estado real y

    actual del inmueble; que los actores debieron contratar asistencia letrada;

    que los actores perdieron los ingresos por arrendamiento que un tercero

    de buena fe habría pagado, o bien los ingresos por la venta del inmueble.

    Fundan en derecho y ofrecen prueba b) Corrido el pertinente traslado de la demanda, se presentó la Sra.

    C. P. A., por su propio derecho y por el menor conviviente T. A. A., y

    respondió la demanda entablada en su contra.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    A continuación, llevó a cabo una puntillosa negativa de lo

    relacionado en la demanda, particularmente, que el plazo contractual se

    encontrara vencido o expirado, que ocupe el inmueble de en forma ilegal

    o indebida, que dejara de abonar las mensualidades sin derecho alguno,

    que los actores no hayan consentido una renovación y/o reconducción del

    contrato, que continuara usando el inmueble en forma precaria o sin

    consentimiento de los actores, que se trate de una mera continuación del

    comodato, que exista incumplimiento alguno de su parte en restituir el

    inmueble, que no se hubiesen realizado las mejoras y/o refacciones

    acordadas de común acuerdo y que los actores intentan ocultar, y que no

    existe derecho alguno a compensar las mejoras y/o refacciones

    cuantiosas realizadas con los eventuales cánones, tal como surge del

    compromiso de venta que acompaña.

    Denunciaron que en el inmueble cohabita con el menor T. A. A. y la

    madre éste, M.C.O.L. expusieron su propia versión de los hechos.

  3. Luego, compareció la Sra. M. C. O., por su propio derecho y por

    su hijo menor T. A. A., efectuando una nueva presentación el 23.6.2021

    en virtud de lo requerido el 11.6.2021. Expuso que compareció en carácter

    de ocupante del inmueble objeto de autos desde el inicio del compromiso

    de venta y comodato suscriptos. Que es amiga de los demandados desde

    hace muchos años y que su imposibilidad económica determinó que

    viviera junto con su hijo en el domicilio de aquellos.

  4. El 30.6.2021 se presenta G. D. D. l. C., por su propio derecho,

    respondiendo la demanda entablada en su contra.

    Replica lo expuesto por la codemandada A., razón por la cual, a

    fin de evitar reiteraciones innecesarias, se remitió a lo apuntado por ella.

    V. La solución El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de

    agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del

    fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a

    la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada

    alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso.

    Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta Sala in

    re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 120979, ED 86442).

    Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a

    criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el

    recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que

    formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con

    lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos

    tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne

    los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., S.H.,

    13/02/2006, “., J. c C., R.S. y otro”, La Ley Online)

    y debe declararse desierta.

    Esta Sala en su anterior composición y con criterio que comparto, ha

    mantenido como norte un criterio de amplitud en cuanto a la

    consideración de los agravios (v.gr., in re "Cons. P.. Bulnes 1971 c

    R., M. y su acumulado B. de T., M.L.c.C.. de

    Propietarios Bulnes 1971 " del 280906; "L., Carlos Adrián c

    Manzanelli, J.L. y otros" del 220207, entre muchos otros) a los

    fines de salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los

    justiciables (art. 18CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los

    errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la

    impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que

    rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Tiene,

    pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.

    Reitero que no...

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