Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 2 de Febrero de 2021, expediente CIV 096337/2012/CA003

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

96337/2012

K. S. c/ C. L. A. s/EJECUCION DE ALIMENTOS - INCIDENTE

Buenos Aires, 02 de febrero de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

́

  1. El demandado apeló la resolucion del 26 de octubre del 2020 que dispuso el levantamiento de la inhibición general de bienes de L. A.C. al solo efecto de escriturar el inmueble sito en la ciudad de Miramar, Partido de General A., provincia de Buenos Aires -allí individualizado-, con cargo a la escribana interviniente de retener al momento de la operación la suma de u$s50.000 que deberá

    depositar a embargo en una cuenta a abrirse en el Banco de la Nación Argentina -sucursal Tribunales-. Por lo demás desestimó el pedido de levantamiento de embargo del bien ubicado en El Palomar, provincia de Buenos Aires.

    El memorial del demandado fue agregado el 6 de noviembre de 2020 y contestado el 16 de ese mes y año. La cuestión se integra con el dictamen del Ministerio Público Tutelar del 17 de diciembre de 2020.

  2. El recurrente se queja -concretamente- por el monto que se ordenó retener y por la superposición de medidas que importa que se haya dispuesto mantener la inhibición general, cuando se desestimó el pedido de levantamiento de embargo.

  3. Relativo a la cantidad que se dispuso retener en la operación de compraventa -para la cual se ordenó el levantamiento de la inhibición general de bienes a ese solo efecto-, sostiene que resulta excesiva y que de esa suma, el 50% corresponde a su madre y que el restante 50% debe ser distribuido entre tres hermanos, por lo que su parte debe percibir u$s12.500. En ese afán, indica que no se meritó

    en forma completa el boleto de compraventa acompañado Fecha de firma: 02/02/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Ahora bien, del “Boleto de Compraventa” y “Refuerzo de Boleto de Compraventa” -con firmas certificadas- suscriptos el 15 de agosto de 2017 y el 7 de diciembre de 2017 -respectivamente- y ratificados -ambos- el 31 de mayo de 2018 -digitalizados en autos, el 23 de septiembre de 2020-, resulta de la cláusula segunda del “Boleto de Compraventa”, que se efectúa por el precio total de u$s300.000.

    De allí, también surge que en ese acto los compradores abonaron a los vendedores la suma de u$s50.000 “a cuenta de precio y como principio de ejecución”; en tanto que en el acto de suscribir el “Refuerzo del Boleto de Compraventa” se pagó la suma de u$s175.000 (ver cláusula primera), emergiendo de la cláusula segunda de ese documento, que el saldo pendiente es de u$s75.000, que serán entregados a los vendedores el 13 de julio de 2018.

    En ese contexto, no se advierte que la suma fijada en la resolución dictada en primera instancia afecte o se extienda a la porción correspondiente a los demás titulares del inmueble -a la sazón, cónyuge supérstite C.

  4. de C. y coherederas A.M. y

    V.C.-.

    En tal sentido, basta con remitir a los porcentuales asignados a cada uno de ellos -conforme lo referido por el demandado en el segundo párrafo de la página 3 de su memorial-, en cuanto alude que el 50% corresponde a C.

  5. de C. y el restante 50% se distribuye entre él y sus dos hermanas.

    A partir de ello, considerando que el precio total es de u$s300.000, del cálculo aritmético que se aplica a los porcentuales indicados, resulta que u$s150.000 corresponden a la cónyuge supérstite; y los restantes u$s150.000 se dividen en idéntica proporción entre el demandado y sus dos hermanas, lo que arroja un total de u$s50.000 a su favor.

  6. Establecido entonces que por la compraventa al demandando le corresponde un total de u$s50.000, la circunstancia relativa a que sólo resta...

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