Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 7 de Octubre de 2016, expediente CIV 002865/2009/CA002 - CA003

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E K., R.J.C.L., N.G. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “., R.J.C.L., N.G. S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 780/791 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., C. y D.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

I.- R. de la causa.

El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs.

780/791 a la demanda promovida por R.J.K. contra N.G.L. a quien condenó a que realice, dentro del plazo de diez días, las gestiones y diligencias orientadas para la venta a valor de mercado del inmueble sito en la calle Cochabamba … de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y haga entrega al actor de la mitad de su producido a la vez que mandó pagarle una suma de $ 10.000 por indemnización del daño moral causado.

Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 796 que fundó con la expresión de agravios de fs.

818/832 que fue respondida a fs. 837/861 por el actor quien apeló a fs. 792 y presentó su memorial a fs. 812/816 que fue contestado por la contraria con la pieza de fs. 834/836.

R.J.K. solicitó en su demanda que se dictara sentencia declarando el carácter común del inmueble sito en la calle Cochabamba …

y que se condenara a la demandada a cumplir con las obligaciones por ella asumidas y a abonarle una indemnización por su incumplimiento. El actor invocó la existencia de una “relación concubinaria” de aproximadamente quince años (1990-2005) durante la cual hubo un lapso en el que Fecha de firma: 07/10/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13958861#164027506#20161007115556058 conformaron una sociedad de hecho que funcionó en el estudio jurídico de su propiedad sito en la calle Uruguay…, piso … “A” y “B”. Precisó que una vez finalizado el concubinato decidió con la demandada dividir y distribuir el patrimonio que tenían en común con la sola excepción del inmueble de la calle Cochabamba … y la firma “Consultora M. S.A.”. Esa división de los bienes fue cumplida mediante distintos actos que se realizaron en el Registro notarial nº 1602 de esta Ciudad en horas de la tarde del 27 de enero de 2006.

El actor afirmó que ese mismo día, por la mañana, L. le hizo llegar un sobre conteniendo un instrumento por ella firmado, en el cual reconocía a su favor “el 50 % del total de las propiedades que hemos adquirido durante nuestro concubinato concluido, estén a nombre de quien estén”. Afirmó que del instrumento surgía que las dos partes compartían el criterio según el cual en aquel momento era muy mal negocio vender el inmueble y que L. hizo constar en la pieza documental que hasta que se venda la finca asumiría la obligación de abonar el 100 % de los impuestos, tasas y contribuciones, servicios y cualquier otra deuda que se genere con relación al referido inmueble que se comprometía a mantener en buen estado de conservación y uso y libre de toda deuda o gravamen. El actor aseveró que lo actuado en la escribanía constituyó principio de ejecución a fin de “dividir el patrimonio en forma definitiva” (las comillas son de la demanda) conforme las obligaciones asumidas por la demandada L., tanto verbalmente como por escrito respecto de una sociedad de hecho formada por ambos que funcionó en su estudio jurídico.

La demandada centró su defensa en el desconocimiento del documento presentado por K. para justificar su derecho. Señaló que el actor completó una de las hojas que dejaba firmadas en blanco en momentos en que desempeñaba su actividad tanto en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires como en la provincia de Tierra del Fuego para así valerse de ello a fin de presentarla en este proceso. Aceptó que el 27 de enero de 2006 se celebraron dos actos jurídicos en la Escribanía R.F. consistentes en la transferencia del inmueble de la calle Uruguay…, piso …, unidad “C”

Fecha de firma: 07/10/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13958861#164027506#20161007115556058 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E efectuada por su parte a K. y en la transferencia, en la misma oportunidad, de un automóvil que era el único bien registrable a nombre a ambos.

La pretensión del actor consistió, en suma, en requerir que la demandada le entregara el resultado de la liquidación por venta del citado inmueble que se sustentó en la existencia de una sociedad de hecho durante un tramo del concubinato entre ambos lo cual pretendió justificar con un documento suscripto por L. en que se reconocía la existencia de ese patrimonio común. La demandada negó el contenido del documento acompañado con la demanda, alegó la defensa de abuso de firma en blanco y sostuvo que nunca existió una sociedad de hecho entre las partes.

El juez de grado entendió que el actor no había probado la existencia de una sociedad de hecho aunque admitió la pretensión deducida al considerar que el instrumento acompañado bastaba para tener por evidenciado que la demandada había reconocido la existencia de un crédito a favor de K. sin haber acreditado que se tratara de un caso de abuso de firma en blanco. Dispuso, pues, que existía “una obligación de hacer y otra de dar” a ejecutar y que una vez vendido el inmueble le entregara la mitad del valor de la venta de acuerdo a lo previsto en el instrumento suscripto por la propia demandada.

II. Análisis de la expresión de agravios y de la sentencia de primera instancia.

L. insiste con su expresión de agravios presentada ante esta Alzada en mantener la defensa principal planteada al contestar la demanda reclamando que se estudien todas las pruebas producidas en este expediente que permitirían acreditar el abuso de firma en blanco, que se desestime el sobreseimiento dictado en la causa “., R.J. sobre defraudación por abuso de firma en blanco” que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción n° 25, Secretaría n° 161 como argumento relevante para decidir la cuestión y expone una incongruencia del juez de grado al fundamentar el fallo en la presunción de causa cuanto hay causa expresada en el instrumento privado. Por su lado, K. responde esta expresión de agravios y en su memorial se queja de la parte dispositiva Fecha de firma: 07/10/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13958861#164027506#20161007115556058 de la sentencia al no haberse seguido allí los lineamiento fijados en el instrumento para la división del bien de la calle Cochabamba ...

El juez ha seguido el siguiente razonamiento para admitir la pretensión instaurada por K. Bajo el título “Encuadre de la pretensión imbuida” señaló que el concubinato no crea por sí mismo una sociedad de hecho entre sus integrantes, afirmó que no aparece configurada la existencia de tal sociedad y precisó que -a su entender- el actor se había circunscripto a exteriorizar un aspecto de un acuerdo de liquidación divisorio del connubio. Efectuadas estas aclaraciones, indicó que no podían aplicarse por analogía las reglas del matrimonio, que debía descartarse la existencia de un supuesto de acto simulado y que del instrumento acompañado por el actor surge un derecho personal o título creditorio que puede obedecer o no a una previa obligación de restituir o a una compensación respecto de otras cuestiones. A partir de estos razonamientos entendió que solo los interesados conocen los vínculos entre ellos operando los arts. 499 y 500 del Código C.il -presunción de causa fuente y de causa fin exteriorizada- y que conforme a sus términos a la vez que plasma en cabeza de la demandada una obligación de hacer y de dar, relevaba al accionante de demostrar aportes de alguna índole.

A continuación y en los títulos “La hipótesis defensista y la carga de la prueba” y “La influencia de las actuaciones penales y el plexo probatorio rendido en este proceso” entendió que la demandada no había probado su alegación respecto al llenado apócrifo de un documento que había sido firmado en blanco, precisó que en la causa penal por defraudación habían sido desechados argumentos similares a los planteados en este proceso por la defensa que fueron desestimados por el tribunal interviniente y destacó que las pruebas aportadas a este expediente civil solo habían permitido constatar la preexistencia de un doblez oblicuo a la impresión del documento que configuró un mero indicio que no permitió

acreditar que el documento habría sido impreso con posterioridad a que la demandada lo suscribiera.

En el tercer segmento de su pronunciamiento bajo el título “La pretensión” se refirió al modo en que resultaba admisible la acción Fecha de firma: 07/10/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13958861#164027506#20161007115556058 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E deducida por K. concluyendo que corresponde que L. en el plazo de diez días realice las gestiones y diligencias orientadas para la venta a valor de mercado del inmueble de la calle Cochabamba … a la vez que fijó una indemnización por daño moral en la suma de $ 10.000 con más intereses.

No encuentro, como dice la demandada, que el juez haya realizado un recortado y pegado de diversos segmentos para elaborar la sentencia. El razonamiento seguido tiene sí algunas falencias que intentaré

superar en el curso de este voto...

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