Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 21 de Diciembre de 2021, expediente CCF 009998/2019/CA002

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa 9998/19 K. P. A. C/ OSOCNA Y OTRO S/ AMPARO DE SALUD

Juzgado N° 8

Secretaría N° 15

Buenos Aires, de diciembre de 2021.

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados digitalmente por ambas codemandadas OSDE (fs. 245/248) y OSOCNA (fs. 249/251)

contra la sentencia dictada a fs. 236/240, cuyos traslados fueron contestados por la actora a fs. 252/266; y CONSIDERANDO:

I.-El señor J. hizo lugar a la acción promovida y admitió el mantenimiento de la afiliación de la accionante a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA), gozando de los beneficios de servicios de salud del Plan 410 de la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), mediante los aportes efectuados de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660 los que deben derivarse a la obra social y el pago adicional que deba efectivizar la actora a OSDE

por el Plan 410, por ser superador en los términos del decreto 576/93. Las costas fueron impuestas a las demandadas vencidas y los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. F.S.Z., fueron regulados en 14 UMA.

II.-Este pronunciamiento se encuentra apelado por ambas codemandadas, quienes solicitan la revocación de la sentencia con costas a su contraria.

OSDE, en primer lugar, discrepa con la decisión apelada por considerar que dispone actos contrarios a la normativa que regula su actividad.

Fecha de firma: 21/12/2021

Alta en sistema: 22/12/2021

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

Al respecto, se agravia de la sentencia apelada en cuanto determinó su deber de contratar con quien no se encontraría obligada a hacerlo según la normativa vigente. Aduce que la relación entre la parte actora y su representada se encuentra regida por la ley de empresas de medicina prepaga (26.682) y no por la ley de obras sociales (23.660),

destacando que ambos regímenes difieren por ser uno netamente voluntario y contractual, mientras que el de las obras sociales es obligatorio.

En su segundo agravio, la codemandada pone de manifiesto que en el pronunciamiento apelado no se tuvo en consideración la razón legal que suscitó la finalización del vínculo con la actora. En este sentido,

destaca que la jubilación de la actora provocó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 19.032, fuera afiliada al INSSJP (PAMI)

y que por no estar inscripta su obra social en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados, no pudiera continuar como afiliada a esa obra social finalizando así su relación con dicha codemandada.

Interpreta que resulta incongruente la imposición de costas a su cargo decidida en el pronunciamiento por cuanto considera que no debió ser aplicado el principio objetivo de la derrota.

Finalmente, OSDE se queja de la regulación de honorarios practicada en la sentencia al letrado de su contraria por considerarlos elevados y que no se les haya regulado a los demás profesionales.

Por su parte, OSOCNA considera incongruente y contraria a derecho la sentencia recurrida.

A tal fin, argumenta que no se encuentra inscripta en el “Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados” creado por los decretos N°

292/95 y 492/95y, por tanto, el nuevo status adquirido por la actora a partir de la obtención del beneficio jubilatorio le impide su permanencia dentro de su obra social. También se queja de que se haya dispuesto mantener la Fecha de firma: 21/12/2021

Alta en sistema: 22/12/2021

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

afiliación al plan de salud de OSDE por entender que no puede ser compelida a otorgar un plan ofrecido por un tercero.

Añade que la obligan a prestar servicios a un afiliada sin la correspondiente contraprestación económica por no recibir los aportes jubilatorios.

Por último, cuestiona la imposición de costas a su cargo decidida y considera que resultan elevados los honorarios regulados al letrado del actor.

III.-En primer lugar, se debe tener en cuenta que, como ha sido sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos invocados por las partes o las pruebas producidas en la causa, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la controversia (Fallos:

276:132; 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121; esta S., causa 1194/95 del 12.2.98, entra muchas otras).

En esta Alzada, en función de lo decidido por el magistrado de la instancia anterior y los agravios formulados por las recurrentes, no se encuentra controvertida la calidad de afiliada de la actora a ambas codemandadas durante su etapa laboral activa, ni que ellas niegan continuar con su afiliación en razón de haber obtenido su beneficio jubilatorio en julio de 2019 (conf. constancia de ANSES de fs. 98), ni que la actora comunicó a las accionadas su voluntad de continuar como afiliada bajo la...

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