Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 13 de Octubre de 2016, expediente CIV 064018/2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 64018/2009 “K.M.J. c/ UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGE s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPTE. N° 64.018/2009 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “K.M.J. c/ UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGE s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 399/404 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO -

HUGO MOLTENI -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 399/404 rechazó la demanda entablada por M.J.K. contra UGOFE S.A. y el Estado Nacional, a raíz del accidente ocurrido el día 14 de octubre de 2008.-

    Contra dicho pronunciamiento, se alzan las quejas de la accionante, cuyos agravios de fs. 451/452 fueron replicados por los demandados a fs. 454/455 y 457/459.-

  2. Relata la actora en su libelo de inicio que el día 14 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 9:10 horas, se Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12828195#161417266#20161018103445991 encontraba a bordo de un tren cuya pertenencia atribuye al demandado UGOFE S.A. Señala que al llegar el ferrocarril a la estación de San Miguel, Provincia de Buenos Aires, se prestó a bajar del mismo, oportunidad en la que la formación de forma imprevisible realizó un brusco movimiento de marcha provocando su caída al andén, ocasionándole las lesiones por las que reclama.-

    A su turno, la demandada UGOFE S.A.

    reconoce el acaecimiento del siniestro, pero niega la mecánica del hecho descripta en la demanda.-

    Puntualmente, narra que el día 14 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 9:22 hs., el guarda tren Sr. O.P. avisó

    que de la formación n° 3349, locomotora 917, conducida por el Sr. B., se cayó – patinó – una pasajera en la plataforma en momentos en que descendía del convoy.-

    Agrega que la accidentada manifestó que la empujaron. Sin embargo, afirma que de las imágenes que fueron receptadas por la filmadora que se encontraba en la estación se advierte que nadie empujó a la actora.-

    En función de las constancias fílmicas, concluye que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, quien procedió a bajar del tren sin tomar los recaudos mínimos, patinando y cayendo sobre el andén.-

  3. Antes de tratar los planteos formulados por la recurrente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., Sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., S.I., ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., Sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12828195#161417266#20161018103445991 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Ahora bien, atento el pedido de deserción de recurso interpuesto por las demandadas, cabe señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 567.329 del 2/3/12, entre muchos otros). En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta S., 15.11.84, LL1985-B-394; íd.

    Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S.G., 29.7.85, LL 1986-A-228, esta Sala libre n° 567.329 del 2/3/12, entre muchos otros).-

    Desde esta perspectiva, entiendo que los pasajes del escrito a través de los cuales la apelante pretende fundar su recurso cumplen, aunque sea mínimamente, con los requisitos referidos. Teniendo ello presente, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción del recurso requerida por las demandadas, y trataré las quejas vertidas.-

  4. En otro orden de ideas, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones de los anteriores Códigos Civil y Comercial de la Nación, y no en las del flamante Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12828195#161417266#20161018103445991 decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (LLAMBÍAS, "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. C.. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL ("Traité eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps", D., 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala A, voto del Dr. V. en autos “S., N.O. y otros c...

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