Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 5 de Diciembre de 2016, expediente CIV 011167/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 11167/2011 “K. M.

  1. c/ MICROOMNIBUS NORTE S.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    LIBRE N° 011167/2011/CA001.-

    En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

    K. M.

    I. c/ MICROOMNIBUS NORTE S.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

    , respecto de la sentencia de fs. 244/245 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –H.M. -S.P. -

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

    I.- La sentencia recaída a fs. 244/245 admitió la demanda promovida por M.

    I. K. contra Micro Omnibus Norte S.A. En consecuencia, condenó a esta última a pagar la suma de Pesos Ocho Mil Quinientos ($ 8.500), con más los intereses y las costas del juicio.

    Asimismo, hizo extensivos los efectos de la condena a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.-

    Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13790056#167318475#20161206084359437 Contra dicha resolución se alzan las quejas del actor, cuyos agravios de fs. 267/271 fueron replicados por la demandada a fs. 280/282 y por la citada en garantía a fs. 284/285.-

    La emplazada funda su recurso a fs. 273/274, sin que medie respuesta de la contraparte.-

    La aseguradora expresa agravios a fs. 276/278, los que no fueron replicados.-

    II.- Previo a avocarme al tratamiento de las quejas vertidas por los recurrentes, creo necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-

    677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum.

    73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    III.- Asimismo, atento los pedidos de deserción del recurso formulado por el accionante, debo destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, entre muchos otros).-

    En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13790056#167318475#20161206084359437 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,15/11/84, LL1985-B-394; íd.

    Sala D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15/2/68 LL 131-1022; íd. S.G., 29/7/85, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Desde esta perspectiva, considero que los pasajes del escrito a través de los cuales el reclamante pretende fundar su recurso logran cumplir con los requisitos referidos. En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar los pedidos de deserción y trataré los agravios vertidos.-

    IV.- Consentida como se encuentra en autos la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte emplazada por el hecho de marras, procederé a tratar las quejas deducidas en relación a las partidas indemnizatorias y a la imposición de costas.-

    V.- El accionante alza sus quejas contra lo resuelto en relación a la partida por incapacidad psicofísica.-

    Cabe destacar que la indemnización por la incapacidad sobreviniente está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación...

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