Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 2 de Marzo de 2016, expediente CIV 067938/2009/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación 67938/2009 “K. A.L. c/ UGOFE S.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

LIBRE N° 067938/2009/CA001 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “K.A.L. c/ UGOFE S.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 393/396 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –S.P. -H.M. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 393/396 admitió la demanda entablada por A.L.K. –

    por derecho propio y en representación de su hijo G.A.K.– contra Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A., el Estado Nacional –Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios– y la Municipalidad de Ezeiza, a raíz del accidente ocurrido el 29 de agosto de 2007. En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar a la parte actora la suma total de Pesos Doscientos Cincuenta y Tres Mil ($ 253.000), con más sus intereses y costas del juicio.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del Estado Nacional –

    Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios– de fs. 473/475, las que merecieron la respuesta de la Sra. Representante del Ministerio Pupilar de fs.

    505/508.-

    La parte actora funda su recurso a fs. 477/478, agravios que no fueron respondidos por las restantes partes.-

    Por su lado, UGOFE S.A. hace lo propio a fs. 481/487, obrando réplicas a fs.

    491, fs. 500 y fs. 505/508.-

    Fecha de firma: 02/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12754844#145397756#20160304101314544 Finalmente, la Sra. Defensora de Menores de Cámara expresa agravios a fs.

    505/508, los que no merecieran contestación alguna en la causa.-

  2. Previo a avocarme al tratamiento de las quejas vertidas por los recurrentes, creo necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-

    677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  3. Consentida como se encuentra en autos la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la codemandada Municipalidad de Ezeiza por el hecho de marras atento haberse declarado desierto el recurso formulado, procederé a tratar las quejas deducidas en relación a la responsabilidad atribuida a los restantes demandados y a las partidas indemnizatorias.-

  4. Corresponde, entonces, que me pronuncie en primer lugar sobre los agravios relativos al acogimiento que mereciera la demanda entablada contra UGOFE S.A. y el Estado Nacional –Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios–.-

    Liminarmente, cabe señalar que el actor indica en su demanda que el día 29 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 22.30 hs., se encontraba transitando en bicicleta por la calle Avellaneda, de la localidad de Ezeiza (Pcia. de Buenos Aires). En esa oportunidad, mientras se disponía a cruzar el paso a nivel de dicha arteria con las vías del Ferrocarril General Roca, la rueda delantera del biciclo se introdujo en una rejilla peligrosamente colocada en la calzada. Como consecuencia de ello la rueda se le trabó, lo que produjo el frenado de su vehículo y la posterior caída sobre la cinta asfáltica.-

    Por su parte, al contestar la acción, la codemandada Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. niega el acaecimiento del hecho y, para el caso que se acredite el siniestro, sostiene que –según los propios dichos del accionante– aquél se habría producido fuera del área operativa de la empresa ferroviaria.-

    Fecha de firma: 02/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12754844#145397756#20160304101314544 Poder Judicial de la Nación A su turno, el Estado Nacional–Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios– opone como defensa de fondo la falta de legitimación pasiva para obrar. Para fundar su defensa, alega que la rejilla a la que alude el actor en su demanda es propiedad de la Municipalidad de Ezeiza, ente que tiene a su cargo el mantenimiento, reparación y conservación de la misma. Es decir, la emplazada sostiene que la cosa con la cual se habría generado el siniestro se encuentra en medio de la calzada y fuera de la zona ferroviaria dada en gerenciamiento.-

    Al respecto, de la informativa cursada a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte se desprende que “UGOFE S.A. es el operador ferroviario de la línea General Roca del Área Metropolitana de Buenos Aires y, como tal, tiene en los pasos a nivel las obligaciones que la normativa vigente atribuye al ferrocarril”.-

    Interrogado acerca de las obligaciones relativas al mantenimiento de las calles ubicadas en las proximidades de los pasos a nivel, el ente regulador responde que “conforme al art. 2° inc. b) del Decreto N° 747/88 ‘están a cargo de los ferrocarriles nacionales, exclusivamente los gastos de …el mantenimiento de…

    cuando lo hubiere, el pavimento de la zona que corresponde al ancho limitado por la longitud de los durmientes donde se asientan los rieles’ y, consecuentemente, conforme al art. 3° inc. e) del mismo Decreto ‘estarán a cargo de las entidades viales, los costos de… la conservación del pavimento correspondiente a cruces ferroviales, en el área donde ello no fuera a cargo del ferrocarril’. En el mismo sentido, el art. 9.13 de las normas aprobadas por la Resolución SETOP N° 7/81 –

    definidas como normas técnicas en el art. 1° del Decreto N° 747/88– establece que ‘las calzadas y aceras de los pasos a nivel serán construidas y mantenidas por los organismos viales o Comunas, hasta el límite fijado por los extremos de traviesas de las vías férreas…’.-

    De la normativa transcripta surge claramente que la responsabilidad del ferrocarril por el estado de la calzada en un paso a nivel se limita a la zona comprendida entre los extremos de los durmientes quedando a cargo de la entidad vial (que tratándose de una calle pública municipal es la Municipalidad del lugar)

    el pavimento ubicado fuera de dicha zona” (cfr. fs. 248/249).-

    Establecido ello, es menester destacar que los distintos testigos que han declarado en autos dieron cuenta del lugar donde se produjo el siniestro, ubicándolo Fecha de firma: 02/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12754844#145397756#20160304101314544 fuera de la zona delimitada por la normativa citada por el ente regulador del transporte.-

    En tal sentido, el Sr. H.O.G. expresa que la alcantarilla involucrada en el siniestro se encuentra a“2 metros aproximadamente” del riel más cercano (cfr. fs.

    277 vta., rta. a repregunta 2ª).-

    El testigo R.E.R. también señala que la rejilla está “entre dos o tres metros del riel de las vías” (cfr. fs. 279 vta., rta. a pregunta 7ª). Interrogado acerca de si la alcantarilla se encuentra a la misma altura que las vías, el deponente manifiesta que “no a la misma altura no está en un baden en una bajada que calculo que es para que no se acumule agua” (cfr. fs. 279 vta., rta. a repregunta 1ª).-

    C.A.M. declara que la canaleta “estará estimativamente a dos metros” del riel más próximo (cfr. fs. 280 vta. rta. a pregunta 6ª).-

    La Sra. C.E.D. detalla el lugar donde se produce la caída del actor, indicando que “fue en la vía, cuando pasa el nivel, hay una rejilla con una bajadita. Es una bajadita y justo está la rejilla, grande” (cfr. fs. 282 vta. rta. a pregunta 3ª).-

    Idéntica individualización formula el testigo C.A.B., al señalar que el actor se había caído “…porque al pasar la vía hay una reja y ahí enganchó la bicicleta.

    Ahí se cayó en esa reja” (cfr. fs. 283 rta. a pregunta 2ª).-

    Por su parte, el Sr. J.D.Z. manifiesta que la rejilla en la cual cae el accionante se encontraba a un metro o metro y medio de la vía (cfr. fs. 287 vta. rta. a pregunta 5ª).-

    Las fotografías agregadas como prueba documental en la demanda ratifican el lugar indicado por los testigos donde se ubica la alcantarilla con la que se encontró

    el actor mientras andaba en bicicleta (ver fs. 3, fs. 6/7 y fs. 20/22). Dichas tomas muestran que el indicado elemento no se halla en el ancho limitado por la longitud de los durmientes donde se asientan los rieles.-

    Sobre la base de las pruebas analizadas, se advierte que las quejas formuladas por los recurrentes sobre este aspecto de la sentencia deben tener favorable acogida.-

    Es que, en la especie, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR