Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 18 de Noviembre de 2013, expediente CIV 073906/2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorSALA E

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

K., E. A. J. Y OTRO C/ V., H. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, noviembre 18 de 2.013.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 221/223, que admitió la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, se alza la parte actora,

quien vierte sus quejas en el escrito de fs. 233/238, que fueron respondidas a fs. 243/245.

En primer lugar, cabe apuntar que se ha definido a la prescripción liberatoria como la extinción de las acciones derivadas de un derecho por su abandono por el titular durante el término fijado por la ley.

La prescripción requiere, por lo tanto, estos dos elementos a) la inacción del titular; y, b) el transcurso del tiempo (conf. B., G., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8a.ed., ed. P., t° II, pág. 11).

A los fines de la prescripción sólo se requiere la inacción del acreedor durante el tiempo designado por la ley, sin que para su liberación le sea exigible al deudor la ejecución de ningún acto (arg. art. 3949 del Código Civil). En la nota al art. 3961, V. expresa que “... la prescripción de las acciones personales, está fundada únicamente en la negligencia del acreedor para perseguir su crédito, pues el deudor no puede ignorar la existencia de la obligación”. Y el art. 4017 del Código Civil dispone que por el sólo silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para esta prescripción no es preciso justo título, ni buena fe.

En tal sentido, el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito corre, en principio, desde el momento en que se produjo el evento dañoso, salvo cuando el daño sobreviene un tiempo después de haber acaecido, que debe computarse desde este último momento, pues es allí cuando el derecho puede ser ejercido o, dicho de otra manera, cuando el daño es cierto y susceptible de apreciación (doct. art. 3956 del Código Civil; L., J.J.,

Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t. III pág. 434 n° 2094, letra d;

B., G., ob. cit., t. II, pág. 74, n° 1125; C.S.J.N. en L.L.46-342;

íd., en E.D. 27-133; S.C.Bs.As., en E.D.16-652; íd., en E.D.39-737;

CNCivil, Sala “A”, en E.D.1-611; id., Sala “D”, en E.D.9-883; id., Sala “F”, en E.D.21-361; id., esta S., c. 145.948 del 7-6-94, c. 316.520 del 29-

03-01, c. 439.514 del 11-11-05, c. 598.664 del 24-4-12, entre otras).-

Establecido ello, en el caso, los actores reclaman los daños y perjuicios que les produjera la nota periodística publicada por el demandado el 26-07-09 en el diario …….. que califican de calumniosa y falsa, por lo cual, es a partir de esa fecha que deberá calcularse el plazo de prescripción bienal, en tanto ambas partes están contestes en que debe aplicarse lo previsto en el art. 4037 del Código Civil.

Cabe analizar entonces si tal plazo se ha cumplido,

siendo que la demanda fue impetrada el 13-09-11 (ver cargo de fs. 138

vta.), esto es, cuando dicho lapso había transcurrido en su totalidad.

La parte actora argumenta que el curso de la prescripción fue suspendido en dos oportunidades, por lo cual, al momento...

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