Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Diciembre de 2018, expediente CIV 055644/2008/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

55644/2008

K., E.G.c.L.d.S.S. s/ Cobro de sumas de dinero

EXPTE. n° 55.644/2008

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “K., E. G. c.

L.d.S.S. s/ Cobro de sumas de dinero”, respecto de la sentencia de fs. 1801/1810 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

SEBASTIÁN PICASSO - H.M. - RICARDO LI ROSI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 1801/1810 hizo lugar a la demanda incoada por E.G.K. y condenó a L.d.S.S. a abonar a aquel, dentro del plazo de diez días, la suma de U$S 46.000, con más intereses y las costas del juicio.

    Contra dicho pronunciamiento expresó

    agravios el demandante a fs. 1855/1875, presentación que fue contestada por la emplazada a fs. 1919/1924. Por su parte, esta última alzó sus quejas a fs.

    1900/1909, que fueron respondidas por el actor a fs. 1926/1938.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios del actor la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al Fecha de firma: 10/12/2018

    Alta en sistema: 16/04/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot,

    Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la contraria a fs. 1919, punto 1.

    Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por consiguiente, la constitución de la relación contractual invocada en la demanda, y de las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –en atención a que no estamos ante cuestiones regidas por normas imperativas-, el caso debe juzgarse a la luz de la legislación anterior, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 148; R., P., Le droit transitoire, D., París, 2008, p. 390 y ss.).

  3. No se encuentra en discusión que el 23/5/2001 L.d.S.S. y el Sr. E.G.K. suscribieron un convenio de honorarios donde aquella le encomendaba la prestación de “trabajos de carácter jurídico”, en sede administrativa y judicial, vinculados a la atención de los reclamos de la demandada contra la provincia de Santa Cruz respecto de la totalidad de las ocho fracciones de tierras ubicadas dentro de la Reserva Provincial Península de Magallanes, provincia de Santa Cruz, de titularidad de L.d.S.S. e identificadas con las letras I, B, X, W, U, Z, R y G. Todo ello, a cambio de una retribución fijada en un porcentaje del resultado obtenido por el profesional.

    Tampoco es motivo de controversia que el 6/6/2007 la demandada vendió la fracción de terreno individualizada con la letra “U” (matrícula n.° 183) en la suma de U$S 460.000, operación esta que desencadenó las desavenencias entre las partes.

    En efecto, el actor entendió que dicha venta importó un aprovechamiento económico que fue posible gracias a sus gestiones, y por consiguiente reclamó el cobro de honorarios. Por el contrario, la demandada,

    consideró que la enajenación no se encontraba abarcada por los términos del Fecha de firma: 10/12/2018

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    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    convenio como un acto de explotación o aprovechamiento, en la medida en que nunca habría existido una prohibición de vender las tierras, y por lo tanto la enajenación no estaba incluida entre los resultados previstos en el contrato.

    Luego de un intercambio epistolar, el 19/9/2007 el D.K. comunicó a la demandada que se consideraba eximido de continuar con las prestaciones acordadas contractualmente. En respuesta a dicha misiva, el 28/9/2007 L.d.S.S. decidió dar por terminado el contrato por exclusiva culpa del actor, dada la intención de este último de cesar en el cumplimiento de sus prestaciones profesionales (vid. fs. 362 y 363 de los autos “K., E. G. c/ L.d.S.S. s/ medidas precautorias”, expte. n.°

    58.871/2007, que tengo a la vista).

    El anterior sentenciante señaló que la demandada no se encontraba impedida de disponer de la fracción en cuestión y que, si bien la actitud del actor pudo haber dado motivo a la desvinculación contractual, debía reconocérsele una retribución en virtud de la presunción del carácter oneroso de la actividad del abogado, y de conformidad con lo dispuesto en la cláusula quinta del convenio. En ese entendimiento, fijó a favor del demandante la suma de US$ 46.000, que abarcó toda la actividad desplegada por el actor con motivo del acuerdo.

  4. En primer lugar habré de abordar los agravios que introduce en esta instancia la demandada, vinculados a la imposición a su cargo del pago de los honorarios profesionales.

    L.d.S.S. considera que, de acuerdo a la cláusula quinta del convenio, las prestaciones a su cargo dependían del logro de determinados objetivos que el actor no habría alcanzado, razón por la cual no le correspondía retribución alguna.

    A fin de tratar la queja es preciso analizar si,

    de conformidad con el convenio objeto de la Litis, el actor tenía derecho al cobro de honorarios por la venta del terreno en cuestión.

    La cláusula primera de ese acuerdo dispone:

    el cliente encomienda al profesional (…) los trabajos (…) vinculados a la atención de los reclamos del cliente contra la Provincia de Santa Cruz correspondiente al aprovechamiento, ejercicio de derechos y, o, en su caso cobro de indemnizaciones relativos a la totalidad de las parcelas…

    . La cláusula quinta establece, por su parte: “Si el resultado obtenido por el cliente fuere una suma de dinero nacional o de moneda extranjera, el profesional tendrá derecho expedito a Fecha de firma: 10/12/2018

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    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    14157438#215638020#20181212121514260

    su cobro en tales monedas. Si se tratara, en cambio, de la liberación de los trámites o cualquier otra modalidad que permita la explotación o aprovechamiento en cualquier forma de alguno o todos los bienes (…) el porcentual correspondera sobre los valores así consolidados, o sea el valor total...

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