Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 29 de Diciembre de 2021, expediente CIV 038790/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

38790/2020 K. D. M. c/ A. A. M. s/ALIMENTOS:

MODIFICACION

Buenos Aires, de 2021. MJR

VISTOS

Y CONSIDERANDO: I.a) Arriban las presentes actuaciones a esta sala con el objeto que el tribunal entienda en el recurso de apelación interpuesto por la Sra. D.M.K., por el Sr. A.M.A. y por el Ministerio Público contra la decisión de la Sra. Jueza a cargo del trámite de la causa, emitida el 24 de septiembre de 2021, que, a instancia de la primera de las nombradas, hizo lugar al aumento de la obligación alimentaria que abonaba el segundo en beneficio del hijo de ambos (J.A., y, en consecuencia, fijó dicha contribución mensual en el 25% (veinticinco por ciento) de los ingresos brutos que el alimentante perciba de su lugar de trabajo por todo concepto, incluido el SAC,

previo descuentos obligatorios de ley, sin perjuicio de mantener inalterables los demás rubros pactados.

Allí, se dispuso que cada cuota debía ser depositada mensualmente, por adelantado, del 1º al 5 de cada mes, en una cuenta en el Banco Nación Argentina, Sucursal Tribunales, o en otra de titularidad de la parte actora. También impuso las costas del proceso al demandado y regulo los honorarios de los profesionales que intervinieron durante el trámite del procedimiento.

Fecha de firma: 29/12/2021

Alta en sistema: 30/12/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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I.b) Para alcanzar esa determinación, la Sra. Magistrada expresó que se encontraba homologado el convenio celebrado por las partes en el marco del expediente nro. 47972/15/1,

mediante providencia del 8 de marzo de 2016, en el cual el progenitor se había obligado a abonar en concepto de cuota alimentaria para su hijo la suma mensual de $4380 más el pago de la obra social OSDE 310. Agregó que, no obstante, dada la variabilidad que caracteriza a la prestación alimentaria, su entidad podía ser modificada según las circunstancias de hecho y que, por lo tanto, el aumento procedía, como regla, cuando los ingresos del alimentante se incrementan, si los egresos disminuyen o cuando las necesidades del alimentado han aumentado, aunque sin perder de vista la situación personal del obligado. En tal línea de razonamiento, señaló que se presumía que las necesidades del alimentista crecen en la medida en que existe un aumento del costo de vida y que, en su caso, resultaba una carga del alimentante aportar los elementos probatorios que puedan desvirtuar tal presunción. Correlativamente, precisó que no correspondía exigir a la peticionante del incremento que demuestre los mayores gastos que insume la manutención del hijo, ya que esa variación se presumía por la mayor edad y la suba en el costo de vida, que son extremos de público y notorio conocimiento, sobre todo en este supuesto, porque transcurrieron cinco años desde que se fijó el importe original de la Fecha de firma: 29/12/2021

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cuota. En este sentido, la juzgadora expresó que J.A. ahora se hallaba próximo a cumplir 8 años y que era indudable que la mayor edad del beneficiario repercute en un aumento de gastos derivado del desarrollo y la complejidad de la vida de relación, como así también de las erogaciones relativas a la alimentación,

educación, salud y actividades en general. Sobre tales pautas, en la sentencia impugnada se consideró que era razonable estimar que el alimentante debía incrementar la cuota. Para determinar la medida de esa modificación, la sentenciante ponderó que no estaba discutido que el cuidado del hijo recaía exclusivamente sobre la progenitora, con quien convive, por lo que cabía reconocer el valor económico de ese aporte. Con igual objetivo, valoró que el empleador del Sr. A. informó que, este año, los salarios ascendieron a $135.435 en junio, a $131.752,42 en julio, a $143.899,02 en agosto y que, en septiembre, la remuneración bruta alcanzó la suma de $197.632,98. También tomó en cuenta que el establecimiento escolar al cual concurre el niño contestó que J.A. era alumno regular de la institución y que el arancel mensual para el nivel primario era de $19.440,25, mientras que el valor de la matrícula ascendía a la suma de $24.500.

Examinados en conjunto dichos elementos de juicio, la señora jueza determinó que la demanda tendría favorable acogimiento, pero no en la extensión pedida del 40%, por cuanto no se había Fecha de firma: 29/12/2021

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acreditado erogaciones tales que justificasen el porcentual pretendido. En consecuencia, con el objetivo de favorecer y contemplar especialmente las necesidades del niño, por un lado, y propender a la celeridad procesal, economía y simplificación de los trámites, por otro lado,

estableció el monto de la nueva cuota en un porcentaje de los haberes mensuales percibidos por el alimentante para mantener el equilibrio entre los gastos a cubrir y los ingresos del obligado sin necesidad de acudir a la sucesiva promoción de incidentes y así preservar al niño, en la medida de lo posible, de verse continuamente involucrado y afectado en los procesos judiciales en los que intervienen los adultos. Según este enfoque, la Sra. Magistrada juzgó prudente fijar la nueva cuota en el 25% de los ingresos, deducidos sólo los descuentos obligatorios de ley, que por todo concepto percibe el Sr. A., incluido el SAC, del actual empleador o de cualquier otro, más el pago de la obra social OSDE 310.

II.a) Los apelantes expresaron los fundamentos que sostienen sus respectivos recursos. El traslado que en cada caso se dispuso únicamente mereció la respuesta de la parte actora al memorial de la parte demandada.

II.b) Las quejas desarrolladas por la Sra. K. apuntan contra el porcentaje establecido para establecer la contribución alimentaria a cargo del padre, por cuanto entiende que debe ser superior al 25% fijado. Afirma que ese Fecha de firma: 29/12/2021

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parámetro es insuficiente, si se repara en que el cuidado del niño es afrontado exclusivamente por la madre y que ello obedece a la prohibición de contacto que rige contra el padre por decisión de la justicia penal, extremo que debe ser ponderado para determinar la cuota. E.,

además, que, en la duda, el interés superior del niño debe inclinar al reconocimiento de un porcentaje cercano al pedido en beneficio del hijo, no del alimentante, cuyo bienestar resultaría de esta forma privilegiado. También entiende que debe ponderarse que la madre realiza la totalidad de las tareas de cuidado,

cuya atención prioritaria impide brindar mayor dedicación a las actividades laborales y profesionales o, si no, impone acudir a la ayuda de un tercero. Con relación al resultado de las pruebas producidas, considera la apelante que dicho material arroja que el porcentaje fijado no es suficiente, si se atiende al nivel de los gastos invocados y a la entidad de los ingresos del padre.

II.c) A su vez, entiende el Sr. A. que la sentencia apelada debe ser revocada. En respaldo de dicha petición, el recurrente reitera en lo sustancial los términos del escrito de demanda, donde había destacado las características que exhibe la relación de los progenitores entre sí y del padre con el hijo.

Insiste ahora sobre tales aspectos y atribuye a la madre de J.A. la adopción de decisiones unilaterales sobre el cuidado del niño y Fecha de firma: 29/12/2021

Alta en sistema: 30/12/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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adjudica a su conducta la razón de la distancia que existe con él. Cuestiona también que no se hubiera ordenado la producción de las medidas probatorias que propuso, porque la juzgadora solo dispuso aquellas que estimó conducentes para fundar sus conclusiones. Añade para criticar el pronunciamiento que no se escucharon sus reclamos, no se prestó atención a sus gastos personales ni a la incidencia del préstamo bancario que contrajo. Con la misma finalidad,

agrega que con el equivalente al 25% de la remuneración bruta, luego de los descuentos de ley, estaría cubriendo todos los gastos del niño por su exclusiva cuenta.

II.d) La Sra. Defensora de Menores interviniente en esta instancia sostiene que el porcentaje del salario del alimentante resulta insuficiente para la adecuada atención del niño en función de la amplia gama de necesidades que la cuota alimentaria está destinada a satisfacer y las...

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