Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 31 de Marzo de 2017, expediente CIV 028947/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 28.947/2013 (J.18) “K. A.D. Y OTRO C/ G. Y K. A.

  1. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de marzo de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo los Sres.

    Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E"

    para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “K. A.D. Y OTRO C/ G. Y K. A.

  2. S/ DAÑOS Y PERJUCIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.343/349 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    La sentencia apelada es arreglada a derecho?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres.

    DUPUIS.RACIMO.CALATAYUD.

    A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

  3. El señor juez a quo, tras sostener que para ser eximido de responsabilidad el demandado debe probar la verdad de sus afirmaciones y que en el caso, los delitos que imputó el querellante fueron “estafa procesal, defraudación, hurto” y agregó que, frente a la presente demanda iniciada por su tío, A.D.K., ninguno de los argumentos que trajo en el responde convalidarían la existencia de los delitos imputados, por lo que condenó a A.

  4. G. y K., a abonarle $450.000 en concepto de indemnización por daños y perjuicios, con más sus intereses y las costas.

    De ello se agravia el perdidoso, por sostener que el a quo omitió referirse a los antecedentes que hacen a la inexistencia de culpa del Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14240435#175303329#20170403093052684 demandado, es decir a aquellos en los que se justifica la promoción de la querella.

    Con cita de doctrina y de jurisprudencia, incluso de esta S., sostiene que en estos supuestos cabe exigir la existencia de una culpa grave o grosera. Y en el caso, afirma que las manifestaciones de la propia abuela del apelante, madre del actor, justificaban plenamente la denuncia, como única forma de defensa de derechos propios y de los herederos en la sucesión de su abuelo E.K.. Y que la absolución o el sobreseimiento del acusado no conforman de por sí culpa. Luego de referir la falta de pago de la multa impuesta por su renuencia a abonar la tasa de justicia y los cuatro beneficios de litigar sin gastos que el actor dedujo con resultado negativo, alude a que la carga de la prueba de la culpa del demandado, corre por cuenta del actor.

    Pasa luego a referenciar los distintos expedientes que tramitaron entre las partes, como así también la declaración de los testigos que depusieron a fs.135/8, fs.143/44 y fs.188/89 que, unidos a los cuatro beneficios de litigar sin gastos, constituye un obstáculo insuperable en lo referente no solamente a la falta de capacidad económica de K., sino también a la psíquica. Sostiene, por fin, que la denuncia penal que efectuó

    no fue fruto de un obrar doloso o gravemente negligente ni es posible advertir la presencia de una culpa de cierta entidad.

  5. Tengo dicho en anterior precedente (conf. c. 400.071 del 1/7/04) donde cito el ilustrado voto del Dr. C., que el art.1090 del Cód. Civil regula la sanción a quien cometiere el delito de acusación calumniosa, tutelando el honor como bien o derecho de una persona, en Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14240435#175303329#20170403093052684 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E tanto la doctrina y jurisprudencia se encuentran contestes en señalar que los requisitos para que se configure son los siguientes: a) la existencia de una denuncia o acusación, alternativa que evita los inconvenientes prácticos derivados de la distinta terminología, es decir, que no es necesario constituirse en “querellante”, sino que basta con ser simplemente “denunciante”, sin que sea menester que la denuncia reúna las formalidades de la ley procesal penal, siendo suficiente la notitia críminis con el mínimo de idoneidad para excitar la actividad judicial; b) efectuada ante autoridad competente, sea judicial, policial o simplemente administrativa, pues lo que interesa es que el sumario pertinente pueda concluir con una derivación a la justicia penal; c) relativa a la imputación de un delito de acción pública; d)

    que la denuncia sea falsa y e) efectuada a persona determinada (conf.causa n° 305.869 del 22-11-2000, con citas de K. de C. en Belluscio, “Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado”, t.5 págs.255 y ss., n° 6; L., “Tratado de Derecho Civil -

    Obligaciones”, t.IV-A págs.142 y ss., n° 2390; Z. de G., “Resarcimiento de daños - Daños a las personas (Integridad espiritual y social)”, t.2c, págs.384 y ss.).

    Empero, no toda denuncia de un delito de acción pública no acreditada habilita la acción por daños y perjuicios contra el denunciante en el caso de que el denunciado sea absuelto o sobreseído, sino que, aún cuando se ha discutido la necesidad de que exista un requisito subjetivo: el factor de atribución o dolo en la denuncia por el pleno conocimiento que el acusador tenía de la inocencia del acusado; sí existe coincidencia en el ámbito civil en que la disposición del art.1090 no enerva el principio Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14240435#175303329#20170403093052684 establecido en el art.1109, según el cual todo aquel que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, se encuentra obligado a reparar el perjuicio causado. Vale decir, la acción indemnizatoria podría resultar procedente cuando el denunciante ha actuado culposamente (conf.

    K. de C. en Belluscio, op.y loc.cits., pág.259 y doctrina y jurisprudencia citadas en nota 30; A., “H. y actos jurídicos en la doctrina y en la ley”, t.V vol.2 pág.115; C. y T.R., “Derecho de las Obligaciones”, 2a.ed., t.4 pág.297; B., “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, 8a ed., t.II pág.231 n° 1354, ap.f, 2; P., “Responsabilidad civil por denuncia o querella precipitada o imprudente”, en J.A.65-117 n° 5; P., “Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente”, en J.A.1969-III-694, ap.IX; Z. de G., op.y loc.cits., pág.408, letra ñ). Empero, en estos supuestos, cabe exigir la existencia de una culpa grave o grosera, por cuanto debe procurarse preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos, esto es, la prudencia indica que no quepa requerir una mayor diligencia que la que normalmente y de acuerdo a las circunstancias del caso correspondan en una situación análoga (conf.Kemelmajer de C. en Belluscio, op.y loc.cits.; P., op.y loc.cits.; CNCiv.esta Sala, mis votos en causas 20.948 del 16-5-86 y 53.853 del 17-10-89).

    Finalmente, el Código Civil no requiere que haya habido un previo pronunciamiento penal sobre la conducta del acusador o denunciante (conf.Parellada, op.y loc.cits., pág.690 ap.V; Z. de G., op.y loc.cits., pág.422 n° 2; CNCiv.Sala “A” en E.D.116-258).

    Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14240435#175303329#20170403093052684 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E En el caso, quedó acreditado con la compulsa de la extensa causa penal que tramitara ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional n°32, Secretaría 114 sobre “estafa procesal, defraudación, hurto”, que el aquí actor fue sobreseído totalmente en relación a los hechos analizados en los considerandos, con la aclaración que la formación del sumario no afecta el buen nombre y honor del que pudiera gozar con anterioridad, con costas a la querella (ver fs.516/520, que también remite al dictamen fiscal de fs.507/15). Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Cámara de ese fuero, a fs.541/542.

    En dicho expediente, A.G. y K. promovió querella contra su tío, hermano de su difunta madre por tres causales:

    1. ilegítimo apoderamiento del paquete accionario de la sociedad uruguaya “S. S.A.”, propiedad de su abuelo fallecido (padre del de A.K.), que era propietaria de un importante inmueble sito en la calle 3 de Febrero 1729, 2° piso, unidad “2”, a través de una fraudulenta maniobra:

      cambiar las autoridades y presentar a quienes son su abogados como apoderados de ella, excluyendo a Z.S. de K. (viuda de E.K., primitivo propietario, y abuela del presentante), a su tía M.B.K. y al denunciante, en representación de su madre premuerta, L.N.K..

    2. Por abuso de firma en blanco: lo que hizo a partir de un documento suscripto por A.K. y su abuela, fechado en 2001, supuestamente firmado por ésta, quien le firmó varios papeles a su hijo A.D., en uno de los cuales ella reconoció diversos gastos que falsamente dice haber afrontado de su peculio, correspondientes al tratamiento médico de L.N.K., madre del querellante y que sirvió de base a un juicio por cobro Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14240435#175303329#20170403093052684 de pesos que se sustentó en ese documento que supuestamente lleva la firma de su abuela, siendo que el contenido en modo alguno refleja la realidad ni corresponde a su voluntad y decisión. Ello aconteció sin autorización del juez de la tutela ni intervención del Asesor de Menores.

      Dicha querella no prosperó, al estimarse que el querellado siempre tuvo la tenencia de las acciones y que no hubo una apropiación fraudulenta de ellas y que el instrumento impugnado salió del puño y letra de su abuela, quien se encontraba en la plenitud de sus facultades.

    3. Que en el juicio seguido entre “A. S.A.” y la abuela del querellante por rendición de cuentas, ésta habría enviado cartas-documento al Juzgado y también a su letrada, allanándose a la demanda en el primer caso, y...

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