Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 29 de Octubre de 2021, expediente CIV 034061/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, hallándose reunidos los señores jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il, Dras. M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “., D.C. y otros c/S. A.-F.

I.Q.C. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°34.061/2011, la Dra. B. dijo:

  1. Según se desprende del escrito de inicio, el 11 de mayo de 2009, alrededor de las 19:30 hs., el pequeño R.G.K. -de tan solo un mes y 28

    días de vida- fue llevado por sus padres –D.C.K. y E.G.- a la guardia del S.A. debido a la aparición de unas manchas rojizas en el cuerpo. Antes de proporcionar un diagnóstico definitivo, la médica pediatra ordenó un análisis de sangre, haciendo saber que presumiblemente esas manchas obedecían a un cuadro de plaquetopenia (baja coagulación por bajo contenido de plaquetas en sangre).

    Se convocó entonces a una enfermera para realizar la extracción. Primero intentó

    hacerla en el brazo izquierdo que comenzó a sangrar en forma profusa, de modo que decidió efectuarla en el derecho. Al levantar y girar al bebé sobre la camilla,

    la cabeza del niño golpeó accidentalmente contra un objeto metálico -negatoscopio- que estaba adosado a la pared. El golpe provocó en R. una lesión grave -contusión encéfalo craneana- cuyas consecuencias padece actualmente.

    Luego del incidente se realizó de inmediato una tomografía de cerebro. Debido a la gravedad del cuadro, se convocó a un neurocirujano infantil quien advirtió que si el hematoma se expandía aún más, el niño no podría ser operado y decidió

    realizar un drenaje para aliviar la compresión del cerebro.

    R. necesitaba ser permanentemente controlado, de manera que fue derivado a la unidad de terapia intensiva. Se le suministró una droga para evitar convulsiones. En la historia clínica se asentó que el bebé presentaba hematoma frontal, en antebrazo y mano derechos, estas dos últimas, causadas por la venopunción.

    Al recibir el alta, se indicó que R. continuara con medicación para evitar convulsiones y siguiera controlado por neurología. La medicación prescripta debió suspenderse por haber ocasionado un brote alérgico.

    A medida que el niño crecía se puso en evidencia el retraso madurativo -grave e irreparable- que padece el cual, según sus progenitores, tiene su origen en el golpe recibido. R. no habla, babea permanentemente, usa pañales y Fecha de firma: 29/10/2021

    Alta en sistema: 01/11/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    padece un grave retraso madurativo que se proyecta en todos los aspectos de su vida.

    Al contestar demanda, los emplazados no desconocieron el hecho sino que negaron la relación causal entre el golpe que sufrió el niño y el daño que exhibe actualmente. Hicieron hincapié en que cuando el bebé ingresó al S.A. presentaba petequias generalizadas y un cuadro viral de una semana de evolución. Se diagnosticó “plaquetopenia severa”, que consiste en una disminución de las plaquetas que participan en la coagulación y, por ende, la predisposición de experimentar sangrados intensos es mayor, incluso sin que medie ningún golpe. Afirman que inmediatamente después del traumatismo, el niño fue evaluado por neurología y se realizó una TAC de cerebro, que dio cuenta de la existencia de edema, contusión de tejidos blandos -frontal a derecha y a nivel palpebral en la órbita de ese lado- foco hiperdenso en topografía temporal subcortical izquierda, que podría corresponder a foco contusivo. A raíz de ello se dispuso internar a R. en terapia intensiva, donde recibió transfusiones de plaquetas y gamaglobulina. Al realizar una tomografía computada de cerebro se advirtió que el niño había evolucionado favorablemente. Se diagnosticó -en definitiva- que el niño padecía Púrpura Trombocitopénica Idiopática (PTI). R.

    recibió el alta el 18 de mayo de 2009.

    Es una defensa común de todos los demandados que el roce de la cabeza del pequeño contra el negatoscopio fue mínimo y no le produjo el sangrado, sino que éste obedeció a su patología de base. Sostienen, además, que para establecer la causa de la discapacidad debería indagarse en factores genéticos, pues uno de los hermanos padece un trastorno generalizado del desarrollo (TGD) que, según el certificado expedido por el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -agregado al juicio de amparo seguido por los actores contra la obra social- consiste en “Síndrome de Asperger”.

  2. La sentencia de fs. 1238/1272 desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en su oportunidad por la O.S.U.P.C. de la N. y por F.

  3. Q. del C., con costas. Asimismo, encuadró el caso en las directivas de la ley 24.240 y, tras destacar el valor probatorio del peritaje médico,

    condenó a la F.

  4. Q. del C., a la O.S.U.P.C. de la N. y a E.

  5. -con extensión a P.C.A. de S.S.- a abonar a D.C.K. y a E.J.G. por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, las sumas que indica, con más sus Fecha de firma: 29/10/2021

    Alta en sistema: 01/11/2021

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    intereses y las costas del juicio. Rechazó la acción, en cambio, contra A.C. y V.

  6. y, por ende, contra “S.M.S., con costas en el orden causado.

    Viene apelada por los actores y por el Sr. Defensor de primera instancia en procura del incremento de las sumas por las que prosperó la acción a favor de R.G.K., a la par que solicita sea admitida la partida por daño psicológico reclamada por sus hermanos como así también la pérdida de la chance pedida por los padres. Los agravios de aquéllos obran a fs. 1298/1305 y fueron respondidos a fs. 1334/1336. El pronunciamiento también ha sido recurrido por las codemandadas que resultaron vencidas. Las quejas de fs. 1313/1326 fueron replicadas por los actores a fs. 1338/1347. Finalmente, S.M.S. se agravió a fs. 1290/1296 -con respuesta a fs. 1308/1311- por la distribución de las costas por su orden. Hicieron lo propio los codemandados C. y V., cuyos agravios obran a fs. 1329/1332 y fueron contestados a fs. 1348/1349. La Sra. Defensora de Menores de Cámara sostuvo el recurso interpuesto por su par de primera instancia (ver presentación del 14-7-2019 en el Lex 100). Cabe destacar que E.

  7. desistió

    de la apelación que había articulado previamente a fs. 1282.

  8. A esta altura del proceso, está fuera de discusión en esta instancia que, por aplicación de las normas de derecho transitorio, el caso queda gobernado por el código civil sustituido (art. 7 CCyC) y sus leyes complementarias.

  9. Comenzaré por examinar las quejas de la F.

  10. Q. del C.

    y de la O.S.U.P.C. de la N. que cuestionan la atribución de responsabilidad.

    No se encuentra en tela de juicio que el 11 de mayo de 2009, R.G.K. fue llevado a la guardia del S.A. por exhibir unas manchas rojizas en todo el cuerpo -petequias- que hacían presumir que el paciente padecía “plaquetopenia”. En ese contexto, para confirmar el diagnóstico presuntivo, se ordenó por guardia llevar a cabo una venopunción. Mientras la enfermera realizaba su tarea, el paciente sufrió accidentalmente un golpe en la cabeza contra el negatoscopio ubicado sobre la camilla.

    No obstante hacer referencia a las pautas que rigen la responsabilidad profesional, en sus agravios los recurrentes no cuestionan la aplicación al caso de la ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240) -marco a partir del cual el Sr. Juez de primera instancia examinó el planteo- y, por ende, el deber de seguridad que pesa sobre el sanatorio y la obra social demandadas Fecha de firma: 29/10/2021

    Alta en sistema: 01/11/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

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    (arts. 5 de la ley 24.240 y sus modificatorias). En rigor, la responsabilidad que se trata de esclarecer no guarda relación con ningún acto médico propiamente dicho,

    sino con el accionar de la enfermera que, al realizar una desafortunada maniobra para extraer sangre al paciente, provocó que su cabeza golpeara contra el negatoscopio y causara un traumatismo de cráneo. A tal punto la cuestión no involucra la responsabilidad profesional, que el a quo desestimó la demanda contra los dos médicos demandados, temperamento que fue incluso consentido por la parte actora. Tampoco se ha cuestionado la asistencia médica recibida por R. antes, durante e inmediatamente después del incidente, extremo que, según indican los expertos que han intervenido en estas actuaciones, ha sido correcta.

    La cuestión medular que se somete en esta oportunidad a decisión de la S. es la relación causal entre el hecho y el daño gravísimo e irreversible que exhibe R., pues los emplazados sostienen que el traumatismo experimentado no es causa de la minusvalía prácticamente total que afecta al niño, sino que ésta obedece a factores predisponentes de índole genética, ajenos al infortunio.

  11. Es innegable que el problema de la causa es uno de los difíciles y controvertidos del Derecho, un verdadero tormento para generaciones de juristas que, en palabras de I.F., "han aportado a este arcano inasible de la responsabilidad civil algún toque misterioso". 1

    Es bien sabido que la causalidad cumple en la responsabilidad civil dos funciones: 1) una relativa a la imputación del hecho dañoso a su autor o, si se prefiere, tendiente a la individualización del responsable, denominada por buena parte de la doctrina autoral italiana como "causalidad material" y, 2) otra, consistente en determinar el contenido de la obligación resarcitoria, conocida como "causalidad jurídica". 2 Desde el primer punto de vista, afirma con claridad Y.T. que "el problema de si existe o no relación de causalidad entre la conducta humana...

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