Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 28 de Agosto de 2015, expediente CIV 101351/2007

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 101351/2007/CA002 “K. Y. C/ P. J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (LS)

Expte. n° 101.351/07 (J. 63)

Buenos Aires, 28 de agosto de 2015.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos: a) por la ex letrada patrocinante de la parte actora a fs. 1089 –

    fundado a fs. 1098/1099, cuyo traslado no fue contestado por la contraria-, y b) por la parte actora a fs. 1101/1104 –fundado en la misma presentación, cuyo traslado fue contestado a fs. 1109/1111-, contra la decisión de fs.

    1085/1087, en la cual el Sr. Juez de primera instancia admitió parcialmente la excepción opuesta por la demandante, y mandó llevar adelante la ejecución de pacto de cuota litis por la suma que allí se indica.

  2. Liminarmente, y sobre el planteo referido a la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la accionante, corresponde señalar que el hecho de que se haya fundado la apelación en la misma presentación en que se interpuso en nada afecta a la procedencia del remedio, atento a que, en todo caso, la interesada renunció a la facultad de utilizar un mayor plazo para exponer sus objeciones (arg. art. 245 del CPCCN). En estos términos, y como ya lo ha dicho el magistrado actuante, considerar improcedente el recurso Fecha de firma: 28/08/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA por esta circunstancia implicaría incurrir en un excesivo rigor formal, que atenta contra la dilucidación de la verdad jurídica objetiva en debate.

  3. Sentado ello, cabe recordar que el pacto de cuota litis es un contrato entre un profesional (abogado o procurador) y su cliente, en virtud del cual éste se compromete a pagarle a aquél, bajo condición suspensiva de ganar el juicio (sin que se vea afectado el derecho de aquél a cobrarle también a la parte vencida), un porcentaje de lo que reciba. Por el contrario, si se pierde el pleito el profesional no tiene derecho a cobrar honorario alguno, y nada gana su cliente, excepto el eventual reintegro de los gastos (P., M.C. delC., H..

    Abogados, procuradores y auxiliares de justicia, La Ley, Buenos Aires, 2008, p. 104).

    Una de las notas primordiales de este tipo de acuerdos es su aleatoriedad, es decir, si existe certeza del resultado nos encontramos ante un negocio distinto, aun si se hubiere fijado un porcentual (Ure, Carlos E. –

    Finkelberg, O.G., H. de los profesionales del derecho, Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2004, p. 48 y ss.). Para que...

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