Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Agosto de 2019, expediente FBB 020082/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 20082/2018/CA1 – Sala II – Sec. 2 Bahía Blanca, de agosto de 2019.

VISTO: Este expediente N° FBB 20082/2018/CA1, caratulado: “K.B. c/ MEDIFÉ

ASOCIACIÓN CIVIL s/ Amparo ley 16.986”, venido del Juzgado Federal N° 1 de la

sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 130/133, contra la

sentencia de fs. 121/129.

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) El Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo

interpuesta por C.A.K., en representación de su hijo menor de edad y

ordenó a la demandada MEDIFÉ Asociación Civil: a) cobertura integral de la

prestación de acompañante terapéutico en el ámbito escolar –lunes a viernes 4 horas

diarias–, en “horario suplementario” –5 horas semanales– y en espacio recreativo

(colonia de vacaciones –de lunes a viernes cuatro horas diarias–; b) cobertura integral

del Módulo de Apoyo a la Integración Escolar a cargo del Colegio del Sur (matrícula

anual, aranceles mensuales y demás gastos escolares), como así también el pago de la

suma de $131.082 adeudados a esa institución por la prestación del Módulo de Apoyo

a la Integración Escolar enero/julio 2018; c) reintegre al afiliado las sumas de $84.960;

$6.300 y $ 6.300, en concepto de lo abonado a los acompañantes terapéuticos Pablo

Lagarrigue, M.C. y J.M.H., respectivamente, por las

prestaciones y por los períodos detallados en el considerando 8vo. de la sentencia; con

costas a la parte vencida, y difirió la regulación de honorarios de los profesionales que

intervinieron hasta tanto denuncien su situación previsional y acrediten su situación

impositiva (fs. 121/129).

2do.) Contra la sentencia, la demandada interpuso recurso de

apelación. Se agravó en cuanto a que: a) considera altas las regulaciones de honorarios

establecidas por el sentenciante; b) la figura de acompañante terapéutico en “espacio

recreativo” no está reconocida por el sistema de coberturas instituido por ley y

tampoco se encuentra contemplado en el PMO, ni en la ley 24.901 o en su

reglamentación (Resolución MS 428/99 y sus modificatorias), por lo que no

corresponde obligarlo a brindar esa prestación; c) se reconoció la cobertura en colegio

privado de educación común cuando la normativa en la materia (Res. 1511/2012) sólo

reconoce parámetros para escolaridad que brinda una escuela especial y/o por

intermedio de la prestación de apoyo escolar en una escuela común pública; d) se hizo

Fecha de firma: 08/08/2019 Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #32207196#240810750#20190808085254179 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 20082/2018/CA1 – Sala II – Sec. 2 lugar al pago de facturas retroactivas por servicios brindados en el módulo de apoyo

de integración a cargo del Colegio Oral del Sur por el período febrero/julio 2018 a las

facturas de P.L., M.C. y J.M.H.,

respectivamente, cuando el proceso de amparo no admite resolver el cobro de sumas

atinentes al proceso ordinario.

Por las razones expuestas, solicitó que se revoque la sentencia

apelada, en lo que fue motivo de agravios (fs. 130/133).

3ro.) El actor contestó el traslado conferido (fs. 139/145) y, por

su parte, el Sr. Fiscal General asumió la intervención que le compete, propiciando el

rechazo del recurso (fs. 152/155 vta.).

4to.) El primer agravio debe ser desechado, toda vez que a la

fecha en que se interpuso el recurso de apelación –10/10/18, c. fr. cargo de f. 133– no

USO OFICIAL se le habían regulado los honorarios a los profesionales que intervinieron en el

proceso; es más, en el punto III de la resolutiva surge que se la difirió para la vez que

denunciasen su situación previsional y acreditasen su situación impositiva (v. f. 129).

5to.) a. El caso de autos –y que no se encuentra discutido– trata

de un menor, afiliado a Medifé Asociación Civil (c.fr. fs. 3 y 4), con trastorno

específico del desarrollo de la función motriz, Síndrome de Down y trastornos

específicos mixtos del desarrollo, motivos por los cuales le fue otorgado el certificado

de discapacidad (c.fr. fs. 5 y 6), a quien su médico tratante el Dr. C.G.,

especialista jerarquizado en pediatría, le prescribió las siguientes prestaciones: 1)

acompañante terapéutico en la escuela, en horario escolar suplementario y en colonia

de vacaciones y 2) apoyo a la integración escolar a cargo del Colegio Oral del Sur,

Escuela Especial que integra en forma diaria en el Colegio del Solar (fs. 6/11).

  1. El quid radica en determinar si, conforme la

    patología del menor, la obra social demandada se encuentra obligada a: 1) cubrir en

    forma integral la prestación de acompañante terapéutico, en los ámbitos escolar,

    escolar suplementario y en colonia de vacaciones, en tanto sostiene que no existe

    obligación legal de brindar tal cobertura en los términos y con los alcances requeridos

    en autos, habiendo autorizado solamente en el ámbito escolar al “maestro de apoyo” y

    en la colonia de vacaciones al “cuidador” (cfr. fs. 54vta. y 89); 2) cubrir en forma

    integral el módulo de Apoyo a la Integración Escolar en el Colegio Oral del Sur

    Fecha de firma: 08/08/2019 Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #32207196#240810750#20190808085254179 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 20082/2018/CA1 – Sala II – Sec. 2 (matrícula anual, aranceles mensuales y demás gastos escolares), porque la normativa

    no ordena la cobertura de la cuota en escuela común y/o la matrícula, sumado a que

    sus padres no probaron la falta de oferta educacional estatal y, por último, si

    corresponde 3) reintegrar al afiliado las sumas abonadas oportunamente a los

    acompañantes terapéuticos que asistieron al menor, por no ser el amparo la vía

    pertinente.

    6to.) El marco normativo aplicable. El tema bajo estudio se

    encuentra regulado por las normas que enunciaré a continuación.

  2. A guisa de introducción y a fin de clarificar ciertos

    conceptos, cabe recordar que “se entiende por salud ‘un estado de completo bienestar

    físico, mental y social, y no solo la ausencia de afecciones y enfermedades’. Por su

    parte, la salud ha sido reconocida, tanto en el ámbito nacional como internacional,

    USO OFICIAL como un derecho humano, inherente a la dignidad humana, de forma tal que el

    bienestar físico, mental y social que pueda alcanzar el ser humano constituye un

    derecho que el Estado está obligado a garantizar…”.

    No puede soslayarse la estrecha relación que existe entre el

    derecho fundamental a la salud y el derecho a la vida. El derecho a la salud

    constituye un presupuesto esencial del inalienable derecho a la vida, lo que significa

    que ambos derechos van de la mano, e indefectiblemente, lo que sucede en uno tendrá

    repercusiones en el otro. Al advertir conceptos de salud, íntimamente estamos

    hablando del derecho a la vida

    (“Programa Médico Obligatorio. Garantía mínima

    del derecho a la salud

    , D.,

    S.G.D. 2016 (julio), 156. AR/DOC/1663/2016).

    Así, el análisis del presente caso debe hacerse teniendo en mira

    aquel derecho fundamental de todo ser humano, el de la vida, el que como tal hace

    ceder cualquier interés particular y patrimonial que se pudiere plantear.

    b. El Bloque de Constitucionalidad Federal, integrado por la

    Constitución Nacional y por los tratados y convenciones internacionales con

    jerarquía constitucional, enumerados por el art. 75, inc. 22, CN, y que tratan temas

    directamente vinculados con los derechos humanos, y aquellos que, relativos a la

    cuestión sub examine, adquirieron tal jerarquía ulteriomente, mediante el

    procedimiento previsto en la parte final del citado art. 75, inc. 22.

    Fecha de firma: 08/08/2019 Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #32207196#240810750#20190808085254179 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 20082/2018/CA1 – Sala II – Sec. 2 El art. 42, CN, establece que “Los consumidores y usuarios de

    bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su

    salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la

    libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno…

    .

    La Declaración Americana de Derechos y Deberes del

    Hombre (DADDH), adoptada en 1948, en su artículo 11 refiere que toda persona

    tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales,

    relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica,

    correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

    La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada

    y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), del 10 de

    diciembre de 1948, dispone en su art. 3 que todo individuo tiene derecho a la vida, en

    USO OFICIAL tanto que el art. 25 prevé que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado

    que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la

    alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales

    necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR