K-1457. Regimen de aplicación en la cancelación de las obligaciones financieras y/o comerciales en divisas (Antes Decreto 63/1986)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaEconomico
Rango de LeyDecreto
Fecha de Publicación17 de Enero de 1986
Fecha de Sanción14 de Enero de 1986
Artículo 1

Las obligaciones financieras y/o comerciales en divisas, originadas en la ejecución de proyectos de inversión destinados a expandir y/o consolidar exportaciones podrán ser canceladas a su vencimiento según el tipo de cambio vendedor vigente al momento de pago de dichas obligaciones en el mercado cambiario en que deban negociarse las divisas provenientes de exportaciones de los productos relacionados con el proyecto de inversión. Se excluyen de este beneficio las obligaciones originadas en:

1) La compra de insumos y materias primas requeridos por el proceso productivo;

2) La repatriación de capitales;

3) La transferencia de utilidades y dividendos, y

4) Regalías, marcas y patentes.

Artículo 2

Podrán ser beneficiarias del presente régimen las empresas productoras, que reúnan las siguientes condiciones:

  1. Que ejecuten proyectos de inversión en los sectores industriales o minero.

  2. Que la inversión total alcance como mínimo un monto de diez millones (A

    10.000.000) de australes , o que las obligaciones en divisas originadas en la ejecución del proyecto de inversión no sea inferior a cuatro millones de australes (A 4.000.000) y que esté destinada a expandir y/o consolidar sus exportaciones. Dichos montos serán actualizados conforme al Índice General de Precios Mayoristas Nivel General elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos correspondiente al mes de presentación de la solicitud de incorporación al presente régimen.

  3. Que la inversión a realizar, por sus características, importe un flujo neto positivo de divisas.

  4. Que las empresas que se postulen para incorporarse al presente régimen acrediten contar con la organización y solvencia necesaria para la ejecución de su respectivo proyecto de inversión o registren antecedentes de actuación en el campo de las exportaciones que garanticen el cumplimiento de los planes presentados.

  5. Que la naturaleza, localización o características generales del proyecto propuesto se encuadren en los lineamientos vigentes de la política económica del Poder Ejecutivo nacional.

Artículo 3°

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a incorporar como beneficiarios del presente régimen a las empresas productoras que ejecuten proyectos de inversión destinados a expandir y/o consolidar exportaciones con mayor valor agregado en sectores diferentes a los establecidos en el artículo 2° inciso a) siempre que existan razones fundadas que atiendan a los objetivos de la presente Ley.

Artículo 4

Las solicitudes de incorporación al presente régimen serán efectuadas por las empresas interesadas ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el cual, a través de los organismos pertinentes, tendrá a su cargo verificar si el proyecto de inversión presentado reúne los recaudos establecidos en el artículo 2°.

de la presente ley. Las solicitudes deberán detallar los bienes de capital e insumos a importar, toda otra erogación en divisas, el plan de financiamiento de las inversiones, un cronograma estimativo de desembolsos y cancelaciones, el programa de exportaciones de la empresa y aquellos elementos que acrediten su encuadramiento en las previsiones del artículo 2° de la presente ley.

Artículo 5

Cuando a juicio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el proyecto de inversión reúna los recaudos del artículo 2° de la presente ley, se recabará opinión del Banco Central de la República Argentina respecto de si las obligaciones financieras y/o comerciales en divisas que se proponen concertar, se ajustan a las políticas y previsiones de esa entidad en relación con el sector externo argentino.

Artículo 6

Con la opinión favorable del Banco Central de la República Argentina el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas por resolución, declarará al proyecto incorporado al presente régimen y ordenará su inscripción en el Registro de Operaciones de Financiamiento de Proyectos de Inversión creado a tal efecto en el ámbito del Banco Central de la República Argentina .

Artículo 7

En el Registro de Operaciones de Financiamiento de Proyectos de Inversión quedarán asentados los siguientes datos:

  1. Nombre de la empresa que presenta el proyecto y número de la resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que lo aprueba.

  2. Características principales del proyecto.

  3. Totalidad de las obligaciones financieras y comerciales en divisas contraídas y a contraer por la beneficiaria para la ejecución del proyecto de inversión, que gozarán del régimen especial que se establece por la presente ley.

    Asimismo, deberán quedar registrados todos aquellos ajustes, modificaciones o refinanciaciones que se acuerden respecto de las referidas operaciones de préstamo. Al respecto, se considerarán incluidos en el presente régimen la totalidad

    de las sumas en divisas que sean necesarias para cancelar el capital, intereses y pagos de los préstamos obtenidos en moneda extranjera para la construcción y puesta en marcha del proyecto de inversión, tanto para la financiación e inversiones y/o gastos locales, como para la correspondiente a gastos en el exterior.

  4. Valor FOB de las exportaciones del año calendario anterior al de su inscripción y estimación de las que se realizarán en los años subsiguientes especificando el valor correspondiente a los productos relacionados con el proyecto de inversión y la posición correspondiente en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación.

  5. Monto de los sucesivos compromisos comerciales y financieros incluidos en el régimen de la presente ley que serán cancelados, utilizando a tal efecto los formularios que habilitará el Banco Central de la República Argentina .

Artículo 8

El monto anual en divisas cuya venta deberá efectuarse para cancelar las operaciones registradas en las condiciones prescriptas en el artículo 1°, no podrá superar el valor FOB de las exportaciones efectuadas por la empresa productora, ya sea por sí misma o a través de empresas comercializadoras, de los productos relacionados con el proyecto de inversión, durante los doce (12) meses precedentes a cada compra de divisas para el pago de las obligaciones registradas.

Para el caso que se adopten medidas cambiarias que dispongan que determinadas divisas provenientes de las exportaciones deban negociarse a tipos de cambio distintos a los vigentes en las fechas en que se efectúen dichas liquidaciones, las empresas registradas podrán cancelar los préstamos inscriptos de acuerdo con el principio establecido en el artículo 1°.

Artículo 9

Los beneficios a que se refiere el artículo 1° de la presente ley no eximen al beneficiario del cumplimiento de las disposiciones vigentes referidas a pagos al exterior vigentes al momento de la cancelación de cada obligación.

Artículo 10

Las obligaciones asumidas por los beneficiarios del presente régimen, en materia de inversiones y exportaciones serán verificadas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante:

  1. la información que a tal efecto deberán proporcionar los beneficiarios en la forma, plazo y condiciones que determine el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas .

  2. la verificación y seguimiento de la ejecución de los proyectos que realicen los organismos a los que corresponda la supervisión de los proyectos conforme a su naturaleza.

Artículo 11

Verificado el incumplimiento por parte de los beneficiarios de las disposiciones de la presente ley de las obligaciones asumidas en el proyecto, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá disponer la baja del proyecto del Registro de Operaciones de Financiamiento de Proyecto de Inversión, y automáticamente caducarán de pleno derecho los beneficios a otorgar en virtud del presente régimen.

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