JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA (S/C 400562 Sep. 6)

Número de registro400562
Fecha06 Septiembre 2019
EmisorJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Por disposición del Sr. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación de la ciudad de Santa Fe, se hace saber que en autos: FERRERO, EDGARDO LUÍS s/Quiebra (Hoy Concurso Preventivo) -Expte. 688/1996 (CUIJ N° 21-00970306-0) se ha dictado la resolución que a continuación se transcribe: Santa Fe, 27 de Agosto de 2019. Vistos: Estos caratulados Ferrero Edgardo Luis s/Quiebra - Hoy Concurso preventivo (19-02-97) (Expte. 688 Año 1996), que tramitan por ante este Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación, de los que, Resulta: Que en fecha 25/11/1997 (fs. 338/340) se dicta resolución de homologación de acuerdo preventivo entre el concursado y sus acreedores quirografarios, y en fecha 28/7/1998 (fs. 390/vta.) se dicta resolución declarando finalizado el concurso preventivo en los términos del art. 59, parte primera de la LCQ. Que en fecha 19/4/2017 (fs. 533/535) el concursado plantea la prescripción de las acreencias concordatarias, requiriéndose al síndico se expida al respecto. El síndico contesta la vista en fecha 15/05/2017 considerando que correspondería correr traslado a los acreedores que no hayan percibido sus créditos y a cuyos créditos se pretenda oponerla mentada prescripción. Que a fs. 540 se cumplimenta con lo solicitado por la sindicatura publicando edictos a sus efectos. Que en fecha 20/03/2018 mediante Resolución Nº 175, Folio nº 453 Tomo Nº 41 se declara la prescripción de las cuotas concordatarias (v. fs. 555/vto). Que a fs. 594. el concursado solicita se declare el cumplimiento y finalización del concurso y el levantamiento de la inhibición general de bienes que pesa sobre el concursado. Corrida vista a la sindicatura a fs. 589, la misma contesta en fecha 26/12/2018 manifestando que corresponde hacer lugar a lo solicitado por el concursado por asistirle razón (v. fs. 594). CONSIDERANDO: Si bien la LCQ solamente contempla la hipótesis de declaración de cumplimiento de acuerdo que debe ser declarado por resolución judicial y no prevé el caso que nos ocupa de la prescripción de las cuotas concordatorias, corresponde aplicar por analogía sus mismas consecuencias jurídicas, esto es, el cese de las restricciones personales y patrimoniales’ impuestas al concursado. Ello, por cuanto la prescripción de las cuotas concordatorias implica la liberación del deudor concursado respecto de la obligación nacida tras la novación operada por la homologación...

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