JUZGADO DE GARANTÍAS DEL JOVEN NRO. 1 - SECRETARÍA ÚNICA - DOLORES

Fecha de publicación09 Marzo 2020
SecciónSociedades, CITACIONES Y NOTIFICACIONES. CONCURSOS Y QUIEBRAS. OTROS
EmisorJUZGADO DE GARANTÍAS DEL JOVEN NRO. 1 - SECRETARÍA ÚNICA - DOLORES
“Dolores, 24 de noviembre de 2017 - AUTOS Y VISTOS: Los de la presente carpeta de causa N° 5738-17, I.P.P. N° PP-03-00-003868-17/00, seguida a Cabaña, Carlos De Jesús, por el delito de Encubrimiento simple y CONSIDERANDO: I).- Que se encuentra agregado en la I.P.P. a Fs. 83, copia de D.N.I. de CABAÑA, Carlos De Jesús, desprendiéndose del mismo que el joven nació el día 11 de mayo de 2003, siendo menor de 18 años al momento del hecho, quedando así acreditada la competencia de este Juzgado.- II).- Que de los antecedentes obrantes en la I.P.P. que se ha tenido a la vista surge a Fs. 126/127 (Sin foliar), escrito con cargo de fecha 22 de noviembre de 2017, mediante el cual la Sra. Agente Fiscal interviniente solicita a esta juez garante, dicte el sobreseimiento del joven, ello en virtud de los Arts. 63° de la Ley 13.634, 1° de la Ley 22.278 y Arts. 321, 322 y 323 Inc. 5° del C.P.P. por el hecho que presuntamente habría sido cometido por Carlos De Jesús Cabaña, el día 24 de septiembre de 2017, en la ciudad de Dolores en perjuicio de Santos Agustín Salinas, y que la representante del Ministerio Publico Fiscal calificara como: Encubrimiento simple III) Se deja constancia que este Juzgado no se detendrá a analizar la acreditación de la materialidad ilícita, como así tampoco la responsabilidad del joven en el hecho investigado, por cuanto la normativa vigente en el fuero así lo establece, limitando la actuación del juez de Garantías, ello es así, puesto que indefectiblemente llegaremos a la imposibilidad de reprochar al menor Carlos De Jesús Cabaña, su supuesto accionar, y que el Ministerio Público Fiscal le atribuye, por cuanto no alcanzó el mínimo legal de edad que permita sustentar el juicio de reprochabilidad.- Así lo establece el Art. 1° de la ley 22.278, dispone: “No es Punible el menor que no haya cumplido 16 años de edad.- Tampoco lo es el que no haya cumplido 18 años de edad respecto de los delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, multa o inhabilitación”. Continúa el artículo antes citado “si existiese imputación contra alguno de ellos, la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre”. “En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para...

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