Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 23 de Diciembre de 2019, expediente CIV 086625/2008/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “JUTZ, E.M.c. ARGENTINA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MEDICOS Y AUX.” (EXPTE. N° 86625/2008) - J. 3.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “JUTZ, E.M.c. ARGENTINA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE.

N° 86625/2008, respecto de la sentencia de fs.

828/844 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.D.S.-.C.R.F.-.R.P..

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  1. ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia resolvió

    hacer lugar a la demanda instaurada contra D.S. y Galeno Argentina S.A. y, en consecuencia, condenó a estas y a TPC Compañía de Seguros S.A. –en la medida del seguro- a abonar a E.M.J. una suma de dinero con más los intereses y las costas del proceso.

    Fecha de firma: 23/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12993100#247929375#20191223122041805 Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce a fs. 53/62 (ampliada a f. 108, y enderezada contra D.S. a f. 163 y contra Galeno Argentina S.A. a f. 166). En esa oportunidad, la actora relató

    que el 31 de enero de 2008 ingresó al quirófano de la clínica de la demandada -D.S.- a realizarse un estudio de diagnóstico por video:

    endoscopía alta y baja o colonoscopía, con sedación, y que, cuando despertó, todavía dentro del quirófano, advirtió que la estaban anestesiando localmente para suturarla en la zona del ojo y pómulo derechos, ya que se había golpeado. Según su exposición, le habrían ofrecido varias versiones de lo sucedido. Así, “el especialista” le habría dicho que se había golpeado mientras era trasladada de la camilla de preparación a la camilla del estudio de diagnóstico; a su tiempo, “el personal de quirófano” le habría informado que al pasarla de una camilla a otra, dormida, se había caído sobre una baranda; finalmente, “el anestesista”

    le habría confesado que se había caído de la camilla. La accionante explicó que luego se le diagnosticó fractura del piso de órbita y tabique desviado hacia la derecha. Afirmó que, como consecuencia de ello, sufrió diversos daños y perjuicios por los que reclama.

  2. AGRAVIOS Contra el referido pronunciamiento se alzó

    la pretensora, agraviándose de lo decidido en Fecha de firma: 23/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12993100#247929375#20191223122041805 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B punto a los intereses a tenor de la pieza agregada a fs. 877/878, que mereció la réplica de fs. 905/906 por parte de la demandada D.S. y la citada en garantía TPC Compañía de Seguros S.A.

    Estas últimas también apelaron la sentencia, presentando sus quejas a fs.

    880/881, que fueron contestadas por la demandante a fs. 917/vta. En primer lugar, piden que se revoque la responsabilidad atribuida, sosteniendo que en el caso “se adoptaron los recaudos de práctica, habituales”, y que el daño se produjo “por un movimiento brusco realizado por la propia paciente, imprevisto e imprevisible” (ver apartado II a fs. 880/vta.). En subsidio, solicitan que se reajusten los montos dispuestos para resarcir los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, por considerar que exceden las sumas otorgadas por otros tribunales del fuero en casos similares y que lucen desmedidos “para las características personales y laborales que presenta la accionante” (ver apartado III a fs. 880 vta./881 vta.).

    Por último, el decisorio fue cuestionado por Galeno Argentina S.A., expresando agravios a fs. 883/903, que fueron respondidos por la actora a fs. 911/917. Reprocha que se la condenara esgrimiendo, por un lado, que la resolución sería “extra petita” (ver apartado II.1) a fs. 883 vta./885 vta.) y, por otro Fecha de firma: 23/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12993100#247929375#20191223122041805 lado, que no existiría nexo causal (ver apartado II.2) a fs. 885 vta./887). Intenta asimismo quejarse de los términos en los que se impuso la condena a la aseguradora de D.S., postulando que el límite de cobertura establecido en la póliza respectiva debe revocarse (ver apartado II.3) a fs. 887/888).

    Pretende impugnar la procedencia y la cuantía de los rubros “incapacidad sobreviniente”, “daño extrapatrimonial (moral)” y “gastos médicos” (ver puntos A, B y C a fs. 888 vta./892), lo decidido en punto a los intereses (ver apartados II.4) y II.5) a fs. 892/902) y la imposición de costas (ver apartado II.6) a fs. 902/vta.).

    Antes de entrar en el examen del caso, es menester efectuar una advertencia preliminar:

    en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T. I, p. 825; F.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado”, T. 1, p. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del Fecha de firma: 23/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12993100#247929375#20191223122041805 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Dicho ello, me avocaré al tratamiento de las quejas.

  3. RESPONSABILIDAD III.1.- Estudio de los agravios expresados por D.S. y TPC Compañía de Seguros S.A.

    Empezaré por decir que coincido con la mencionada coaccionada y su aseguradora en que “Con los elementos probatorios arrimados a la causa, se ha acreditado que la lesión sufrida por la entonces paciente” sucedió “mientras se estaba recuperando de la anestesia suministrada.” Discrepo, en cambio, en cuanto a que se haya demostrado que esa lesión “fue consecuencia de un movimiento realizado por la actora.” (ver f. 880).

    Al respecto, es cierto que del parte quirúrgico acompañado a f. 209 por D.S.

    surge, como señalan las apelantes, que “al ser trasladada la paciente a sala de recuperación la misma gira bruscamente la cabeza golpeándose en región malar der. lo que le provocó un corte que es suturado.” Agrego que en el reverso del mismo parte se insertó el siguiente comentario: “durante el período de recuperación anestésica la paciente (…) gira la cabeza y golpea con la baranda de la camilla ocasionándose un corte en región malar Fecha de firma: 23/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12993100#247929375#20191223122041805 derecha” (ver f. 209 vta.). Destaco que en el referido parte luce la “firma del cirujano” y un sello que reza: “A.H.T. –

    Gastroenterología – Endoscopía Digestiva”.

    Destaco también que a nada de esto se alude en el parte de anestesia, acompañado por D.S. en la misma oportunidad, suscripto por “G.P.–.M.A., quien en el apartado “Observaciones” solamente consignó: “Buena tolerancia y recup. Alta 20 hs.” (ver f. 210 vta.).

    Añado que tampoco se encuentra ningún registro de la lesión sufrida por la accionante en la región malar derecha en la historia clínica adunada por D.S. a f. 280. En efecto, nótese que en ese historial lucen registros de atención a la pretensora entre el 11 y el 31 de enero de 2008, todos vinculados a la indicación, programación, preparación y resultado de los procedimientos endoscópicos que se llevaron a cabo en la última fecha mencionada. Pero no hay ni una sola referencia a la atención de aquella lesión ocurrida durante la recuperación anestésica posterior a esos procedimientos, lo que resulta inexplicable.

    Es que, como veremos, de las mismas declaraciones testimoniales de los nombrados D.. T. y G. a las que se refieren las recurrentes, resulta que la herida fue suturada en el momento, que luego se pidió una interconsulta con otro médico (neurólogo o Fecha de firma: 23/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12993100#247929375#20191223122041805 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B clínico) para que también la evaluara, y que la paciente fue citada para control a la semana, oportunidad en la que el Dr. G. le quitó

    los puntos de sutura; a lo que se suma la constancia suscripta por el Dr. T. de que la demandante fue asistida en la clínica de la demandada el 7 de febrero de 2008 (ver original agregado a f. 753). A la luz de todo ello, es forzoso concluir que la historia clínica acompañada a f. 280 no está completa.

    Por otra parte, debo decir que llama la atención que D.S. aportara los referidos documentos por separado (los partes –quirúrgico y de anestesia-, junto con la constancia de “información y consentimiento para videocolonoscopía” suscripto por la actora, adunados a fs. 209/211, por un lado, y la “HC 205227” que luce a f. 280, por el otro), cuando...

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