Cuando lo justo práctico del derecho es más que lo justo legal. El auto de procesamiento y el doble conforme como garantía constitucional bajo el principio de igualdad ante la ley y a la luz del fallo 'Diez'

AutorJavier Casaubon
Páginas152-175
Casaubon, Cuando lo justo práctico del derecho es más que lo justo legal
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Cuando lo justo práctico del derecho
es más que lo justo legal.
El auto de procesamiento y el doble conforme
como garantía constitucional bajo el principio de igualdad
ante la ley y a la luz del fallo “Diez”*
Por Javier Casaubon
La justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada hombre lo suyo”.
Ulpiano
1. Introducción: la revisión dual vertical u horizontal como cuestión federal en
resoluciones equiparables a definitivas
Supongamos un caso de los muchos que vemos a diario y que la Sala I de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, ha-
ciendo lugar a una apelación del fiscal o la querella, revoca el sobreseimiento dictado
por el juez de instrucción y dispone el procesamiento del imputado Juan según lo so-
licitado por la parte acusadora. Contra esa resolución la defensa del nombrado inter-
puso recurso de casación, cuya denegación motivó el recurso de queja bajo la premisa
de sentencia arbitraria.
Al examinar la presentación directa, por el agravio de ese auto de procesa-
miento directamente desde cámara, la Sala de Turno de la Cámara de Casación en lo
Criminal y Correccional observó que, para rechazar el recurso de casación, el a quo
había señalado que la resolución atacada no se halla comprendida dentro de las cau-
sales de ley, sean definitivas o equiparables a ellas1, y que la discrepancia del recu-
rrente es una mera opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta2. En conse-
cuencia, el tribunal de casación estimó que no resulta de aplicación la alegada doctrina
de la arbitrariedad dado que los agravios no encuadran dentro de las previsiones del
mismo ordenamiento legal3. A su vez, este tribunal con especificidad agregó que los
interlocutorios como el que sujeta a Juan a proceso criminal, no reúnen por regla la
calidad de sentencia definitiva y no corresponde hacer excepción a este principio4.
* Bibliografía recomendada.
1 “Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaci ones establecidas en
los artículos siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que
pongan fin a la acción o la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la
extinción, conmutación o suspensión de la pena”, Código Procesal Penal de la Nación, art. 457.
2 CSJN, “Guerreño, Francisco c/Club Universitario de Buenos Aires”, 17/4/80, Fallos, 302:284.
3 “El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1) Inobservancia o
errónea aplicación de la ley sustantiva. 2) Inobservancia de las normas que este Código establec e bajo
pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad
absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o
hecho protesta de recurrir en casación”, Código Procesal Penal de la Nación, art. 456.
4 CSJN, “Castro Viera, Gregorio Daniel”, 30/7/87, Fallos, 310:1486.
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Por otro lado, en nuestro caso de análisis, el a quo, sobre la doble instancia
invocada por el impugnante, recordó lo resuelto por la Cámara Nacional de Casación
Penal en el precedente “Alderete”5 para concluir, en consecuencia, que se ha verifi-
cado la satisfacción de la revisión amplia que la parte agraviada pretende; toda vez
que de ese modo ha quedado complacida la garantía de la doble instancia contenida
en el art. 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14.5. del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos de rango constitucional6.
Cabe aquí diferenciar lo que muchos abogados defensores, fiscales o quere-
llantes confunden: la distinción intrínseca entre el requisito de la impugnabilidad obje-
tiva y el de los motivos de casación. Pues sucede que cuando los tribunales rechazan
la impugnación por no adecuarse la resolución recurrida al art. 457 del código de
forma, conforme numerosos precedentes, no examinan los motivos de casación. De
tal manera, las causales de casación no suplen dicho requisito del artículo adjetivo,
dado que son exigencias concurrentes. ¿Cuántos expedientes menos tendrían que
examinar los tribunales de casación si los abogados se atuvieran fielmente a estas
dos premisas, evitándose así grandes pérdidas de tiempo y de recursos?
En el caso de Juan, el impugnante no se limitó a expresar una mera disconfor-
midad con la resolución recurrida, sino que pretendía obtener una primera revisión del
procesamiento dictado directamente por la Sala I del tribunal de alzada invocando
concretamente esa garantía. Dicha pretensión no es efectuada en términos abstractos
y generales, sino como cuestión federal en tanto se había desconocido la garantía de
revisión dual para que este mismo derecho no se vea privado o se torne inoperante
respecto de Juan en este determinado proceso.
Por su parte, el recurrente se había encargado de demostrar cuál es la inobser-
vancia de la ley aplicable al caso y de refutar dicho error, precisando la materia federal
involucrada y la relación directa existente entre ella y la solución que pretendía; extre-
mos que consignó puntualmente enmarcados entre los motivos de casación7.
Particularmente, el agravio consistía en que se había producido la privación de
la posibilidad de recurrir, lo cual se materializó según la perspectiva de la parte con el
procesamiento de Juan dictado por el a quo sin reenvío; y sin disponer que una nueva
sala hábil conozca a modo de “tribunal horizontal” contra la decisión de su par que
ordenó dicho procesamiento. Es decir, se argumentó la necesidad de revisión hori-
zontal como garantía constitucional, lo cual debe ser decidido por el tribunal de casa-
ción.
En principio cabe consignar que el auto de procesamiento no se encuentra
comprendido en ninguna de las decisiones sujetas a casación por mandato expreso
literal de la ley8. Diversas salas de la Cámara del Crimen de la calle Viamonte 1155
de esta ciudad, deniegan el recurso de casación argumentando que:
El ordenamiento procesal vigente establece, en el mentado artículo, una
limitación objetiva para la procedencia del recurso de casación que, en lo sus-
tancial, exige que se trate de sentencia definitiva o equivalente, entre las que no
5 CNCas Penal, 31/3/15, “Alderete, Jorge Nicolás”, causa CCC 54996/2013/2/RH1, Reg. n° S.T.
44/2015.
6 Art. 75, inc. 22, Const. nacional.
7 Código Procesal Penal de la Nación, art. 456.
8 Código Procesal Penal de la Nación, art. 457.

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