Partido Justicialista - Distrito Formosa - Carta Organica

Fecha de disposición22 Octubre 2007
Fecha de publicación22 Octubre 2007
SecciónSociedades,PARTIDOS POLITICOS
Número de Gaceta31264
ARTICULO 32°

De las presentaciones o denuncias que se efectúen ante el Tribunal de Disciplina deberá darse traslado por escrito por treinta días al acusado, a efectos que evalué su defensa, vencido el plazo y conforme a las reglas de la sana critica, el Tribunal resolverá en audiencia única. De la resolución se notificara por escrito y esta decisión será inapelable.

ARTICULO 33°

La extinción del partido se dará por disposición del Órgano de Aplicación o por voluntad de sus afiliados de acuerdo con esta Carta Orgánica o su reglamentación, sus bienes pasaran a una Entidad de Beneficencia a designar en la Provincia de Formosa, que este reconocida como exenta del impuesto a las ganancias por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o al Estado Provincial.

ARTICULO 34°

La presente Carta Orgánica del Partido Popular de la Reconstrucción Distrito Formosa, queda adecuada en un todo a las disposiciones legales y reglamentarias que emanan de las Leyes Nacionales Nro(s) 23.298, 26.215 y la Ley Provincial N° 1272 y/u otras vigentes o similares que se dicten en el futuro.

MARIA ESTHER ANGELA BARCAROLO, Prosecretaria Electoral Nacional.

  1. 22/10/2007 N° 560.806 v. 22/10/2007 PARTIDO JUSTICIALISTA Distrito: Formosa CARTA ORGANICA DEL PARTIDO JUSTICIALISTA Adecuada a la Ley Nacional Nº 23.298

Sancionada por el CONGRESO PROVINCIAL del 03/06/86

Modificada por el CONGRESO PROVINCIAL del 04/04/87, 02/12/88, 03/01/89, 21/07/89, 8/6/91, 02/04/05 y 6/09/07

CAPITULO I DEL PARTIDO JUSTICIALISTA Art. 1°: El Partido Justicialista del Distrito Formosa es parte integrante del Partido Justicialista constituido con carácter Nacional.

Su Declaración de Principios, Bases de Acción Política, y la presente Carta Orgánica, acordes con las establecidas en el orden nacional reglarán su organización y funcionamiento y serán sus autoridades las que surjan por las normas contenidas en la presente y en la Carta Orgánica Nacional.

CAPITULO II DE LOS AFILIADOS Y ADHERENTES Art. 2º: Son afiliados del Partido todos los ciudadanos de ambos sexos domiciliados electoralmente en la Provincia de Formosa, que, estando en ejercicio de sus derechos políticos según las leyes, se inscriban voluntariamente en el mismo y sean admitidos por las Autoridades Partidarias competentes. La afiliación estará permanentemente abierta. Artículos 3 a 9
Art. 3º

AFILIACION: Podrán afiliarse los que figuren inscriptos en los Registros Electorales del Distrito Formosa, incluso aquellos que por error hubieran sido omitidos de los mismos, y los que se hubiesen enrolado o logrado el cambio de domicilio con posterioridad a la impresión de dichos Registros, salvo que estén afectados por las incapacidades establecidas en las Leyes Electorales o incluidos en las prohibiciones del artículo 23 de la Ley Nº 23.298, Disposiciones legales posteriores o concordantes y siempre que dichas incapacidades o inhabilidades hayan sido dictadas por un Gobierno legalmente constituido.

Art. 4º

El ciudadano que desee afiliarse firmará, por cuadruplicado, fichas que expresen nombres y apellidos, domicilio, matrícula, clase, sexo, estado civil, profesión u oficio, entregándosele la constancia de su afiliación. Este hecho implicará automáticamente la adhesión a los Principios, Bases de Acción Política y Carta Orgánica Partidaria.

Art. 5º

La afiliación se extinguirá por renuncia, desafiliación, por expulsión, por incumplimiento o por violación de lo dispuesto en los artículos 21 y 24 de la Ley Nº 23.298.

Art. 6º

La renuncia a la afiliación presentada en forma fehaciente debe ser resuelta por la Autoridad Partidaria correspondiente, dentro de los quince (15) días de presentada. Si no fuese considerada o resuelta dentro de ese plazo se le tendrá por aceptada.

Art. 7º

La desafiliación y la expulsión son sanciones que se aplicarán por los órganos y procedimientos que más adelante se señalan, según la gravedad de la infracción cometida por el afiliado.

Art. 8º

Todos los afiliados tienen iguales derechos y obligaciones. Ningún afiliado o núcleo de afiliados podrá atribuirse la representación del Partido, de sus organismos o de otros afiliados, en este último caso salvo que participe de una agrupación interna que esté expresamente reconocida.

Están obligados a observar los principios y las bases de acción política aprobadas por el Partido, y en su hora, la plataforma electoral;

mantener la disciplina partidaria; cumplir estrictamente las disposiciones de sus organismos;

votar en las elecciones internas y contribuir a la formación del patrimonio del Partido; según las disposiciones que se dicten al respecto por las autoridades partidarias, tienen derecho, asimismo, a ser elegidos, sea para desempeñar funciones dentro de la organización, como así también para las electivas o ejecutivas del Gobierno.

Art. 9º

ADHERENTES: Son adherentes al Partido, los argentinos de dieciséis (16) años hasta su enrolamiento y los extranjeros sin carta de ciudadanía debiendo, éstos, solicitar y recibir constancia de su adhesión, los que gozarán de los mismos derechos y obligaciones que los afiliados, excepto los electorales. El adherente que se encuentra en condiciones de ejercer la plenitud de los derechos políticos, pasa automáticamente a la categoría de afiliado, salvo manifestación suya en contrario, formulada por escrito ante la autoridad competente.

CAPITULO III AUTORIDADES PARTIDARIAS DE LAS UNIDADES BASICAS Art. 10º: Derogado por Congreso Partidario realizado el 02-04-05. Artículos 11 a 25
Art. 11°

Derogado por Congreso Partidario realizado el 02-04-05.

Art. 12º

Derogado por Congreso Partidario realizado el 02-04-05.Art. 13º: Derogado por Congreso Partidario realizado el 02-04-05.Art. 14º: Derogado por Congreso Partidario realizado el 02-04-05.

Art. 15º

Derogado por Congreso Partidario realizado el 02-04-05.

Art. 16º

ELECTORES HABILES - ANTIGUEDAD: Sólo podrán votar en los Comicios, los afiliados incluidos en el Padrón correspondiente a la jurisdicción que tengan una antigüedad mínima de dos (2) años. Esta exigencia no rige para los menores enrolados que hayan sido adherentes.

Art. 17º

CANDIDATOS: No podrán ser elegidos los afiliados que no figuren en el Padrón Partidario de la jurisdicción. Para ser candidato se requiere una antigüedad de dos (2) años de afiliado.

Art. 18º

LISTAS: Participarán en la elección solamente las Listas oficializadas. Las mismas deberán contener candidatos para los veintitrés (23) cargos del Consejo, con determinación de funciones.

Art. 19º

ELECCION - TACHADURAS: La elección se hará por listas completas, y no serán tenidas en cuenta tachaduras o implantaciones de candidatos. Cuando, los candidatos borrados, excedan el cincuenta por ciento (50%) del total, el voto será considerado anulado.

Art. 20º

MAYORIA Y MINORIA: Corresponderán tres cuartos (3/4) de los miembros; las doce (12) Secretarías y los tres (3) primeros Vocales a la Mayoría; y un cuarto (1/4) de los miembros:

los cinco (5) Vocales restantes, a la Minoría. De los Revisores de Cuentas: dos (2) a la Mayoría y uno (1) a la Minoría.

La Minoría, ocupará los cargos que les corresponda; siempre que como Lista perdedora alcance a reunir el veinticinco por ciento (25%) de los votos emitidos.

Art. 21º

Derogado por Congreso Partidario realizado el...

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