Justicia de Paz

Páginas194-195
194 CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
CAPITULO IV
JUSTICIA DE PAZ
ESTABLECIMIENTO DE JUZGADOS.
OTROS ORGANOS JURISDICCIONALES
Art. 172-
La Legislatura establecerá Juzgados de Paz en
todos los partidos de la Provincia que no sean cabecera de
departamento judicial, pudiendo incrementar su número con-
forme al grado de litigiosidad, la extensión territorial y la
población respectiva. Serán competentes, además de las
materias que les fije la ley, en faltas provinciales, en causas
de menor cuantía y vecinales.
Asimismo podrá crear, donde no existan Juzgados de
Paz, otros órganos jurisdiccionales letrados para entender
en cuestiones de menor cuantía, vecinales y faltas provincia-
les.
Modificado por la reforma de 1994.
El texto anterior decía:
Art. 160- La Legislatura establecerá juzgados de paz en toda la
Provincia y otros de menor cuantía, teniendo en consideración al extensión
territorial de cada distrito y su población.
Art. 164- Los jueces de paz son funcionarios exclusivamente judiciales
y agentes de los tribunales de justicia, y su competencia general y especial
será determinada por la ley.
Ver disposición transitoria del art. 216.
NOMBRAMIENTO DE JUECES.
DURACION DEL CARGO
Art. 173-
Los jueces a que alude el artículo anterior serán
nombrados en la forma y bajo los requisitos establecidos
para los de primera instancia. Se les exigirá una residencia

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