Sentencia nº 640 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 5 de Septiembre de 2011

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha05 Septiembre 2011
Número de sentencia640

SENT Nº 640

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Cinco (05) de Setiembre de dos mil once, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., A.G. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el representante de los demandados en autos: “C.N.N. vs. E.J.R. s/ Desalojo”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.G., A.D.E. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.G., dijo:

  1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por el representante de los demandados (fs. 163/168) en contra de la sentencia Nº 136 de fecha 08 de septiembre de 2010 (fs. 151/156 vta.) dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil en Documentos y Locaciones y Familia y Sucesiones del Centro Judicial Concepción, por la que no se hace lugar a los recursos de apelación interpuestos por los accionados J.RE, N.N.E. y J.L.E., confirmando la sentencia de fecha 04/5/2010 del Juzgado Civil en Documentos y Locaciones de la Iª Nominación de dicho centro (fs. 122/123 vta.) que, a su vez, admitió la demanda de desalojo iniciada por N.N.C. Corrido el traslado previsto en el art. 751 último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán (en delante CPCCT) y contestado el mismo (fs. 174 y vta.), el recurso fue concedido por sentencia Nº 07 del 15/02/2011 (fs. 183) del mencionado Tribunal de Alzada.

  2. La resolución objeto del presente recurso extraordinario local, preliminarmente, señala que la acción de desalojo persigue primordialmente obtener la restitución del uso y goce de un inmueble que se encuentre ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso aunque sin pretensiones a la posesión, citando doctrina nacional en tal sentido. Entiende el a quo que la pretensión examinada es admisible en todos aquellos casos en que el demandado carezca de derecho para oponerse a la restitución, sea porque ocupa gratuitamente la cosa mediante un título revocable a voluntad del que le ha concedido ese derecho (tenedor precario) o porque se introdujo en el inmueble sin derecho y contra la voluntad del propietario o poseedor, aunque sin pretender la posesión de aquel. Transcribe el art. 414 procesal. Seguidamente expresa que la acción desalojo es una vía que la ley ha establecido con el objeto de que allí se debatan cuestiones solo inherentes al uso y goce de la cosa y que dicha acción constituye un trámite excepcionalmente abreviado, concedido por el ordenamiento jurídico contra aquel cuya obligación de restituir sea exigible, y el debate que autoriza es por esencia restringido, no siendo en consecuencia el marco apropiado para reclamar la desocupación de un inmueble si quién lo ocupa alega, y prima facie demuestra, derechos posesorios sobre el mismo. El fin de la pretensión ha de circunscribirse a la desocupación de la propiedad a favor de quién tiene un derecho sobre ella, contra quién lo retenga sin derecho. Destaca el pronunciamiento en crisis que la acción de desalojo es personal y queda excluida de su ámbito todo aquello que más que la tenencia lleve a dirimir la propiedad o posesión del inmueble. A criterio de la Cámara si el demandado se declara poseedor, esta acción no es la vía adecuada para el debate de la posesión que corresponde zanjar, debiendo utilizar la acción real; y cita diversos dispositivos legales del digesto civil en tal orientación.

    Juzga el sentenciante que en el presente caso el núcleo central de la impugnación efectuada por los recurrentes en contra de las conclusiones arribadas por el magistrado de primera instancia se circunscribió al cuestionamiento de la existencia de la obligación exigible de restituir el bien objeto de la presente acción. Describe el a quo que los accionados, en el recurso ordinario, alegaron su condición de poseedores a título de dueño derivadas del carácter ganancial del inmueble de referencia y de haber efectuado mejoras en el mismo, agregando en la misma inteligencia que la sociedad conyugal que integraba la accionada con la actora no se encuentra liquidada; para concluir invocando derecho de retención por los importes aportados para tales mejoras.

    Destaca el decisorio en embate que las partes coinciden en ciertas circunstancias fácticas, tales como que la actora y el demandado J.R.E. se encuentran divorciados (tal como se desprende de sentencia de fecha 12/6/2.008 dictada por el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la Iª. Nominación, obrante en fotocopia a fs. 05/06vta., que además declara la disolución de la sociedad conyugal que integraban), que el bien raíz en cuestión fue donado a la accionante por su padre y aceptado por ésta (como surge de Escritura Pública n° 359 de fecha 21/6/1.984, glosada en fotocopia a fs. 02/04, donde consta además su inscripción en el Registro Inmobiliario de la Provincia), y que en el mismo se constituyó el hogar conyugal; pero los litigantes -según lo manifiesta el sentenciante- difieren en cuanto a la calificación del bien, invocando la actora calidad de propio y la demandada lo considera ganancial.

    Explica luego la sentencia controvertida que el derecho positivo argentino ha articulado un sistema de comunidad patrimonial que diferencia dos masas de bienes, en el cual se distinguen los propios, que son genéricamente aquellos de los que cada esposo era propietario antes del matrimonio, de los gananciales que resultan ser los adquiridos por cualquiera de ellos después del mismo, con la salvedad de los que fueran recibidos a título gratuito (herencia, legado y donación), citando las normas del Código Civil (en adelante CC) en que se sustenta tal distingo; y precisando el fallo el funcionamiento del sistema de gestión separada en cuanto a los bienes adquiridos por cada cónyuge, sea antes o después del matrimonio.

    Aclara el pronunciamiento cuestionado que en cuanto a los alcances de la “gananciabilidad” de los bienes, ello no implica co-titularidad o condominio del cónyuge no adquirente sobre el 50% de los bienes adquiridos onerosamente por el otro durante el matrimonio sino una mera expectativa, para que en caso de subsistir los mismos al tiempo de la liquidación de la sociedad conyugal, a obtener la adjudicación de dicha categoría de bienes en ese porcentaje. Sintetiza el sentenciante su pensamiento declarando que durante la vigencia de la sociedad conyugal, la “gananciabilidad” no da derecho alguno al consorte no titular, por lo que las facultades del cónyuge titular del bien ganancial se mantienen en su plenitud, sin sufrir restricciones, pudiendo inclusive enajenarlos o gravarlos -salvo los casos previstos en el art. 1.277 del CC-, comenzando a regir los efectos de la distinción de categoría de bienes, recién después de disuelto el régimen; y cita jurisprudencia nacional en sostén de lo dicho.

    Concluye el sentenciante que el inmueble de la litis configura un bien propio de la actora pese a su adquisición posterior a la celebración de su matrimonio con el demandado J.R.E., atento a la naturaleza gratuita del acto jurídico transmisivo del dominio (cfr. art. 1.263 CC), tal como se acredita en autos con la escritura pública obrante a fs. 02/04, superándose de esta manera la presunción iuris tantum de gananciabilidad estatuida en el art. 1.271 del digesto civil; motivo por el cual interpreta el a quo que resulta irrelevante la interpretación efectuada por el impugnante, quedando por ende desvirtuado el pretenso título invocado por dicho demandado como causa o antecedente legal de la posesión que alega. En cuanto al fundamento del recurrente de su calidad de poseedor animus dómini, en forma autónoma y desprovista de un negocio jurídico anterior que le sirva como fuente, la jurisprudencia provincial en forma unánime, a partir de la doctrina fijada por el Tribunal Superior Provincial (autos "Sucesores de J.V.G. vs.A.S.L. s/ Desalojo”, del 18/4/1984) ha entendido que cuando se invoca el "posideo quia posideo" corresponde a quien lo alega el cargo de la prueba de ese “animus” específico, debiendo acreditar “prima facie” su condición de poseedor para enervar el juicio de desalojo, pues en tal supuesto no surge con claridad la obligación de restituir, situación ésta que tendría que dirimirse en el respectivo proceso posesorio o petitorio. No se trata de discutir en el desalojo el “ius posidendi” o el “ius posesionis” sino de verificar la seriedad o verosimilitud de la defensa que hace valer el intruso, exigencia mínima para que la invocación tenga la virtualidad de paralizar el desalojo.

    Según la valoración efectuada por el Tribunal de Alzada la parte demandada intenta justificar dicho animus con la edificación que manifiesta haber efectuado en el predio en cuestión, afirmando que a su ingreso en el mismo no existía construcción alguna.

    Juzga la Excma. Cámara que el presente caso tiene una concreta imputación sobre la circunstancia fáctica esgrimida, en el art. 1266 del CC en cuanto establece que los aumentos materiales que acrecen los bienes propios por acción humana (accesión artificial o industrial), supuesto de edificación o plantación (arts. 2587 a 2593 CC), formando un solo cuerpo con tales bienes, y siendo inseparables, pertenecen al cónyuge a quien correspondía la especie principal, es decir tales mejoras son también propias por accesión al principal, interpretándose tal normativa en concordancia con el art. 1272 séptimo párrafo del CC; de donde se desprende que lo que resulta ganancial es el mayor valor incorporado al bien principal, mientras que la mejora constituye inmueble por accesión artificial (art. 2315 del CC), generando los gastos efectuados en ella un crédito o derecho a recompensa o compensación en favor de quien...

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