Las justas nupcias. Transfusión del derecho romano al argentino

AutorAngela Vinti - Mariela Zanetta Maggi
Cargo del AutorAyudantes alumnas de Derecho Romano II
Páginas199-216
LAS JUSTAS NUPCIAS. TRANSFUSIÓN DEL DERECHO
ROMANO AL ARGENTINO
por Angela Vinti y Mariela Zanetta Maggi*
Sumario: I. Introducción. II. De las justas nupcias. III. Los
esponsales. IV. Concepto y definición de matrimonio. V.
Requisitos para contraer matrimonio: 1. Capacidad natu-
ral; 2. Consentimiento de los contrayentes; 3. Consenti-
miento de los padres; 4. Connubium, ausencia de impedi-
mentos: a) Parentesco, b) Afinidad, c) Otros impedimentos.
VI. Celebración del matrimonio. VII. Los efectos del matri-
monio romano: 1. Entre los cónyuges; 2. En cuanto a los
hijos; 3. Patrimoniales: a) Matrimonio cum manu, b) Ma-
trimonio sine manu, c) La dote. VIII. Disolución del matri-
monio: 1. Por la muerte de uno de los cónyuges; 2. Por la
cautividad en poder del enemigo; 3. Por destierro; 4. Por
impedimento sobreviniente; 5. Por divorcio: a) Divorcio por
justa causa, b) Divorcio sin causa. IX. Otras uniones lícitas.
El matrimonio sine connubium. X. Influencia del derecho
romano en la legislación argentina. XI. Conclusión.
I. Introducción
En Roma, la fuente principal de la patria potestad era el matrimo-
nio o justæ nuptiæ, pues los hijos que nacían en su seno formaban parte
* Ayudantes alumnas de Derecho Romano II.
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de la familia civil del padre (aunque la patria potestas también podía
ser establecida por la legitimación y la adopción).
Para los romanos el matrimonio era un factum, una situación de
hecho capaz de producir consecuencias jurídicas. Todo lo relacionado a
la celebración, disolución y protección del matrimonio pertenece funda-
mentalmente a las mores. Lo que hoy se llama derecho matrimonial
aparecerá muy posteriormente; será en principio obra de la Iglesia a
través del derecho canónico.
II. De las justas nupcias
Se llama justæ nuptiæ o justum matrimonium, al matrimonio legí-
timo conforme a las reglas del derecho civil en Roma. En la sociedad
primitiva romana, el interés político y el religioso hicieron necesaria la
continuación de cada familia o gens por los hijos, que permanecieron
subordinados a la potestad del jefe. De ahí que uno de los motivos esen-
ciales de su existencia fue el engendrar hijos, que continuaran la estir-
pe. Aunque la procreación jamás fue requisito sine qua non del matri-
monio romano.
III. Los esponsales
Los esponsales (sponsalia) son muy bien definidos por Florentino
como “mención y promesas de futuras nupcias” (D.23.1.1). Los espon-
sales solían hacerse directamente por los patres del filius y la filia, o
también entre el pater de la mujer y el joven que deseaba casarse con
ella. La utilización actual de “esposos” para los que celebran el matri-
monio comienza en el derecho canónico posterior, que admite las bodas
como esponsales de presente a diferencia de los de futuro.
En el derecho antiguo e incluso en la época republicana se admitía
una “actio de sponsu” para el caso de que, sin causa justificada, una de
las partes no se quisiera casar. Esto no era para obligar a la otra parte
a celebrar las nupcias, sino para reclamar una suma de dinero por el
incumplimiento.
Cuando se llega al derecho clásico, se va a reafirmar la idea de que
los matrimonios deben contar con un consentimiento libre, por lo que
ya no existirá acción compulsoria alguna para que las nupcias se reali-
cen. La vieja acción por una indemnización ha desaparecido ya en la

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