Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Octubre de 2020, expediente CAF 054327/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 20 de octubre de 2020.-

VISTOS estos autos 54.327/2014 caratulados “Just International Latam SA c/EN - AFIP - DGA s/Dirección General de Aduanas” y CONSIDERANDO:

  1. Según se desprende de las actuaciones administrativas AFIP 12.210-2569-2005 que se tienen a la vista:

    i) el 17/10/2005, la Sección Procedimientos Técnicos de la División de la Aduana de Ezeiza formuló la denuncia 410/2005 contra W.S.S. (actualmente, Just International Latam SA) por supuesta infracción al artículo 970 del Código Aduanero con relación al DIT “02 073 IT14 002417H”, cuyo vencimiento operara el 5/9/2004;

    ii) mediante resolución del 31/7/2006, el J. interino del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros de la AFIP dispuso la instrucción de sumario a la nombrada firma, en los términos del artículo 1090, inciso c), del Código Aduanero, por presunta comisión de la infracción prevista en el artículo 970 del mentado cuerpo legal; ello como consecuencia de no haber regularizado dentro del plazo concedido al efecto la situación de la mercadería importada en forma temporal mediante el DIT “02 073 IT14 002417H”.

    Por dicho auto, asimismo, se dispuso la remisión de las actuaciones al Departamento Procedimientos Legales Aduaneros a fin de que se calculara la multa y tritbutos aplicables en la especie.

    iii) efectuada la liquidación correspondiente, por resolución del 23/11/2006, se dispuso correr vista de las actuaciones a la nombrada firma, siendo citada y emplazada para que en el término de diez días de notificada, compareciera a efectos de ejercer su derecho de defensa, imputándole la infracción tipificada en el artículo 970 del Código Aduanero; otorgándole la posibilidad de efectuar el pago voluntario de la multa mínima pretendida en autos -que ascendía a la suma de $2483,26-,

    en cuyo caso se declararía la extinción de la acción penal y no se registraría el antecedente del caso; y haciéndole saber que las sumas debidas en concepto de tributos adeudados ascendían a un total de $9359,94.

    Por ese mismo auto también se dispuso la citación de Mapfre Argentina Seguros SA en los términos del artículo 1092 del Fecha de firma: 20/10/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Código Aduanero, a efectos de que ejerciera las defensas que correspondiera según lo dispuesto en los artículos 2020 a 2023 del Código Civil.

    iv) efectuada la notificación pertinente, el 14/10/2009

    W.S.S. presentó su descargo.

    En sustancial síntesis, consideró improcedente la infracción reprochada por haber dado oportuno cumplimiento al régimen de importación temporaria; hizo alusión a los principios de buena fe y beneficio de la duda; cuestionó la liquidación practicada (sosteniendo la incorrecta aplicación de la percepción del IVA y del Impuesto a las Ganancias, así como -en caso de no prosperar ello- la exención respecto del primero de los tributos y la reducción en cuanto al segundo; y la improcedencia del derecho adicional); y, subsidiariamente, solicitó la aplicación del artículo 916 del Código Aduanero.

    v) el 5/11/2009 Mapfre Argentina Seguros SA contestó la vista que le fuera corrida, adhiriéndose a los términos de la presentación de la asegurada;

    vi) el 26/10/2010 la sumariada se presentó, acompañó

    cierta documentación y solicitó que se tuviera por acreditado que, en su caso, debía considerase la reducción del Impuesto a las Ganancias al 3%;

    vii) con motivo en las defensas formuladas por W.S.S., el 2/6/2011 el J. División Secretaría de Actuación 1 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros solicitó a la Sección Procedimientos Técnicos de la Aduana de Ezeiza que informara si correspondía tener por cumplida la imporación temporaría fiscalizada; a lo que esta última dependencia respondió que resultaba necesaria la agregación del permiso de embarque “EC03-10453-V/03” por no encontrarse agregada la copia mencionada por la sumariada, no resultando cojetable en el SIM teniendo en cuenta que no se encontraba vigente la resolución general 1796/2004;

    viii) el 21/7/2011, el J. División Secretaría de Actuación 1 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros solicitó a la División Trámites y Consultas - Dirección de Operadores Granes Contribuyentes Nacionales, como medida para mejor proveer en los términos del artículo 1111 del Código Aduanero, para que informara si la fecha del vencimiento de la importación temporaria involucrada en autos Fecha de firma: 20/10/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    (5/9/2004) la sumariada se encontraba alcanzada por la reducción del 100% del IVA adicional y del 3% del Impuesto a las Ganancias.

    ix) el 11/8/2011, con base en cinco impresiones de pantalla del Registro General de Infractores de la AFIP (que refieren haber sido impresas e incorporadas al expediente administrativo el 15/7/2011), el J. División Secretaría de Actuación 1 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros consideró que, en la especie, se había verificado la interrupción/suspensión (sic) de la prescripción de la acción aduanera para imponer penas en los términos de los artículos 937

    y 938 del Código Aduanero; y dispuso la remisión de las actuaciones a la División Trámites y Consultas para que informara respecto de la existencia y vigencia de los certificados de exclusión presentados en autos por la sumariada y determinar si resultaban de aplicación al 5/9/2004.

    Cabe destacar que el reporte de infractores al que se acaba de referir, daba cuenta que W.S.S., fue condenada al pago de multas por resoluciones DE PRLA 1735/2009, DE PRLA

    1732/2009, DE PRLA 1731/2009, DE PRLA 1734/2009 y DE PRLA

    1733/2009; actos que se encontrarían firmes.

    x) incorporada la información solicitada, previo pasopor el área contable para efectuar el recálculo de los conceptos reclamados, por resolución DE PRLA 6479/2011, del 28/9/2011, el J. del Departamento de Procedimiento Legales Aduaneros condenó a W.S.S. al pago de una multa de $8691,41 por comisión de la infracción tipificada en el artículo 970 del Código Aduanero y formuló cargo por igual monto en concepto de la sanción impuesta y por la suma de $8050,99 en concepto de tributos adeudados por la mercadería ingresada temporalmente, cuyo vencimiento operó el 5/9/2004.

    Para así decidir, el nombrado funcionario sostuvo que:

    -la sumariada no acompañó el documento de exportación del que dijo valerse al presentar su descargo y cuya guarda le fuera confiada por la AFIP, haciendo simple mención de la solicitud de tipificación por ante la autoridad competente, presuntamente cancelatoria,

    solicitando la citación del despachante documentante, habiendo asumido tales obligaciones como consecuencia del régimen de importación temporaria al que se acogiera;

    Fecha de firma: 20/10/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    -la importación temporaria con transformación exigía del particular la guarda y conservación de la documentación probatoria de su cumplimiento ante la autoridad de aplicación y control;

    -la documental indiciaria acompañada resultaba insuficiente para acreditar debidamente con la autorización de importación temporal conferida, sin siquiera agregar copias simples de los permisos de embarque, certificado de tipificación y clasificación; todo lo cual debía ser presentado por ante la propia autoridad de control acompañado de una declaración jurada respecto del correcto cumplimiento de cantidades exportadas y de insumos utilizados y supeditado a la revisión del servicio aduanero;

    -a entender de la Sección Procedimientos Técnicos,

    resultaba necesaria la agregación del permiso de embarque correspondiente toda vez que no obraba agregada la copia en autos,

    como así tampoco resultaba viable su cotejo en el SIM teniendo en cuenta que no se encontraba en vigencia la resolución general 1796/2004;

    -tratándose de un régimen de excpeción, se encontraba pendiente el cobro de tributos, supeditado al correcto cumplimiento de la finalidad impuesta (la transformación de los insumos para su reexportación), debiendo la sumariada extremar los recaudos para acreditar el debido cumplimiento de la obligación a su cargo,

    correspondiéndole la guarda de la documentación y su ofrecimiento en debida forma ante la autoridad o bien, ante su requerimiento;

    -al no haber cumplido con las obligaciones asumidas como consecuencia del régimen respectivo, habiendo utilizado indebidamente el de importación temporaria con transformación,

    correspondía tener por acreditados los elementos constitutivos de la infracción tipificada en el artículo 970 del Código Aduanero;

    -atento los antecedentes infraccionales, correspondía graduar la multa en en tres veces y media los tributos que gravaban la importación para consumo; y -la sumariada se encontraba exenta a la fecha de vencimiento de la importación temporaria del Impuesto a las Ganancias.

    De dicho acto, Just International Latam SA fue notificada el 14/10/2014.

    Fecha de firma: 20/10/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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  2. El 3/11/2014, Just International Latam SA inició la presente acción en los términos del artículo 1132 del Código Aduanero a efectos de que se anulara la resolución DE PRLA 6479/2011.

    En sustancial síntesis:

    -planteó la prescripción de la acción del Fisco Nacional tanto para castigarla como para perseguir el cobro de los tributos reclamados.

    En particular, en lo que respecta a la acción para reclamar el pago de impuestos...

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