Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Marzo de 2008, expediente L 90172

PresidenteNegri-Soria-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de marzo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., P.,K.,G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 90.172, "Just, G. contra L., A. y otro. Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de Quilmes hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas según especifica en sentencia.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunala quodesestimó en todas sus partes la demanda que contra A.L. dedujo G.J. y dispuso el progreso del reclamo por salarios impagos y diferencias salariales respecto de J.F.E..

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora mediante la denuncia de absurdo en la apreciación de la prueba y violación de los arts. 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 21, 22, 23, 55, 62, 63, 81, 242, 243 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 y 47 de la ley 11.653; 362, 375, 384, 385 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial; 1199 del Código Civil y de doctrina legal que cita.

    El recurrente desarrolla cinco agravios, a saber:

    1. Por el primero de ellos afirma que el fallo de grado invirtió indebidamente la carga de la prueba cuando impuso al actor la demostración de la existencia de un contrato de trabajo con la demandada L., puesto que reconocido por esta última que era la propietaria del inmueble y que el actor trabajaba allí, a aquélla le correspondía probar la inexistencia del vínculo laboral denunciado. Así es que, no habiéndolo hecho, debió regir, en su opinión, la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    2. En el segundo sostiene que el contrato de locación y su supuesta rescisión, firmados por la demanda de autos y el tercero citado, no resultan oponibles al actor quien, en el momento oportuno, los desconoció. Imputa absurdo al pronunciamiento por rechazar la demanda pese a reconocer la extinción del contrato de trabajo entre el actor y el demandado.

      Afirma que la cesión de la explotación del centro de salud por parte de la demandada a un tercero torna a ambos responsables solidarios en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Sostiene asimismo la configuración de fraude en los términos del art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo por la prestación de servicios del actor con posterioridad a la rescisión del contrato de locación firmado por L. y Eiras con la intención de eximirse de responsabilidad.

    3. El tercer agravio lo dedica a dejar en evidencia la que a su juicio constituye una grosera desinterpretación de las pruebas informativa y testimonial, aspecto este último sobre el que vuelve en el relato del cuarto agravio a fin de insistir sobre la calidad de empleadora de Liberjen.

    4. Finalmente se queja por el modo como fueron impuestas las costas.

  3. El recurso no prospera.

    1. Para comenzar, no le asiste razón al recurrente cuando denuncia una equivocada atribución de la carga probatoria enderezada a acreditar la existencia del contrato de trabajo. Tanto durante el intercambio telegráfico cursado entre las partes como en oportunidad de responder la demanda que dio inicio a este pleito, la accionada negó que ese vínculo existiera argumentando su calidad de titular registral del inmueble que alquiló al señor E. con destino a la explotación de un centro médico, en el cual, además, prestaba servicios como médica dermatóloga en pie de igualdad con los restantes profesionales que se desempeñaban allí (ver fs. 6; 30 y vta. y 31).

      Definida esa plataforma fáctica, no se verifica en la especie la violación de la doctrina legal que se denuncia puesto que en aquel caso, como en muchos otros posteriores en los que el criterio de la Corte se ha mantenido, la admisión de la demandada versó, en definitiva, sobre la prestación de los servicios del actor en el marco de una relación jurídica con aquélla -diferente de la laboral dependiente- para la aportación de trabajo. Por el...

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