Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 22 de Noviembre de 2022, expediente CNT 037653/2021/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 37653 /2021 /CA1 – JURSZA,
MATIAS NICOLAS C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO LEY 27.348
” JUZGADO Nº 17 .
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,
se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El Dr. A.H.P. dijo:
Llegan las actuaciones a este tribunal a mérito del recurso de apelación opuesto por la parte actora en los términos del Acta 2669/18 de la CNAT, en el que cuestiona la decisión por la cual el Sra. Juez de Primera Instancia, en el marco de los procedimientos establecidos en los arts. 1ro y 2do de la ley 27.348 y Resolución de la SRT 298/17, confirmó la Resolución por la cual el Servicio de Homologación de la USO OFICIAL
Comisión Médica Nro.10 aprobó el procedimiento cumplido y convalidó lo dictaminado por la comisión médica en orden a la inexistencia de incapacidad vinculada con el accidente sufrido por el demandante el día 07 de marzo de 2020.
Aún en el esquema del peculiar sistema recursivo resultante de la decisión de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalada en el párrafo que antecede, expresar agravios supone formular una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual deben precisarse, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, requisitos que no se advierten debidamente cumplidos ni en la presentación cuya desestimación se cuestiona ante este tribunal ni en la que ha dado lugar a la apertura de la presente instancia, básicamente caracterizadas por la dogmática descalificación del sistema establecido por la ley 27.348 y por la notoria ausencia de cualquier tipo de argumento o elemento objetivo que, más allá de la disconformidad con el resultado, permita considerar que el diagnóstico y evaluación de la incapacidad realizada por los profesionales que integran las comisiones medicas no resulta correcto,
aspecto en el que se limita a señalar que la resolución cuestionada es arbitraria y dista de la realidad de los hechos, sin consideración alguna de los hallazgos expuestos en el acta médica del día 1 de julio de 2021, que demuestra la inexistencia de limitación funcional alguna, y del parte evolutivo de la atención dispensada, la cual ni siquiera señala que se hubieran diagnosticado lesiones como aquellas a las que refiere en su presentación en la instancia previa.
En cuanto a las impugnaciones formuladas a la constitucionalidad del régimen previsto en la ley 27.348, no sólo es mi criterio que la necesidad de dar cumplimiento a la reglamentación establecida en la referida norma no supone, en abstracto, una afectación a principios y garantías de orden constitucional, desde que el diseño resulta adecuado a los lineamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “F.A. c/ Poggio” del 19 de septiembre de 1960 y “A.E. y Cia. c/ Resolución 71/96 Sec. Energía y Puertos” del 5 de abril de 2005,
sino que, en lo que refiere al caso en particular, tampoco explica el recurrente cual sería el agravio concreto relacionado con la impugnación de tales normas que justificaría la modificación de lo decidido, pues al margen de que el organismo no se ha expedido respecto de ninguna otra cuestión que no sea el aspecto médico de la controversia, la necesidad de dar al recurso la mayor amplitud de debate, lo cual comparto, no supone la necesaria realización de un examen médico por un perito de la lista del tribunal, lo cual,
más allá de no aportar mayor objetividad e imparcialidad que la que puede dar la intervención de un organismo público, exige elementos objetivos que permitan considerar Fecha de firma: 22/11/2022
Alta en sistema: 24/11/2022
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA
que la evaluación que éste ha realizado carece de explicación técnica o científica suficiente.
Desde tal perspectiva, y en tanto coincido con la magistrada de grado en cuanto a que el recurso puesto a su consideración carece de una crítica concreta y razonada de los aspectos sustanciales de la decisión cuestionada, no encuentro que las argumentaciones vertidas en la apelación formulada ante este tribunal demuestren algún error en la decisión que justifique su modificación.
Por ello, de compartirse mi voto, correspondería:
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Confirmar el pronunciamiento apelado.
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La Dra. D.R.C. dijo:
Disiento con el voto precedente, por la solución que propone respecto de confirmar la resolución de primera instancia, que desestimó el recurso interpuesto por la parte actora, y en consecuencia confirmó la Resolución del Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro.10 que convalidó
lo dictaminado por la comisión respectiva, que determinara que el trabajador “no posee incapacidad” respecto de la contingencia de fecha 7/3/2020 (fs. 5 foliatura digital).
Así, la Magistrada de anterior grado entre sus argumentos destacó
que “(…)Resulta de la lectura del recurso que la actora cuestiona el sistema de riesgos del trabajo y la constitucionalidad de distintas de sus normas. Este aspecto del recurso debe desestimarse, ya que resulta abstracto el tratamiento de tales cuestiones cuando la parte ha transitado el trámite de la Comisión Médica y ha apelado la decisión respectiva, esto es, ha seguido el trámite que cuestiona,
por lo que no resulta claro, incluso, cuál es la pretensión de la actora (en el marco de este recurso) en la hipótesis del eventual acogimiento de esta queja. En cualquier caso, me remito por razones de economía procesal a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Pogonza, J.J. c/
Galeno ART SA s/ accidente ley especial” (2/9/2021)”.
Señaló que “La parte actora no aporta otra documentación, ni indica cuál sería el error en el diagnóstico. No existen constancias objetivas en las que se apoye el porcentaje de incapacidad que se invoca ni se explica de modo circunstanciado alguna dolencia no reconocida”.
Además señaló que “(…) la parte actora no incluye en su escrito una crítica concreta y razonada contra la decisión que, a partir de un informe médico fundado en consideraciones clínicas y en previos estudios complementarios,
concluyó en la inexistencia de incapacidad.” ( fs.5 foliatura digital).
Por su parte, la accionante se agravia porque la anterior instancia resuelve de manera notoriamente equivocada, arbitraria, y mencionando elementos inexistentes a los fines de decidir.
Señala que el sistema de inicio del reclamo ante la SRT no permite la descripción de los hechos del accidente, las lesiones o dolencias, sino que es un sistema preestablecido en donde uno debe acompañar la documental requerida para el inicio (07/09/2020) que se sube de manera virtual, y luego, el paso siguiente, es directamente la revisación médica, y mal puede la juez decir el Inferior que tales lesiones no fueron reclamadas, ya que el sistema no permite la descripción de las mismas.
Destaca que el galeno de la S.R.T., no ha solicitado estudios complementarios, tan solo se ha conformado con los aportados por la A.R.T., y ni siquiera ha requerido la historia clínica del Sr. JURSZA, simplemente se basó en los informes proporcionados por la Aseguradora quien no tiene interés en la resolución positiva de las actuaciones.
Fecha de firma: 22/11/2022
Alta en sistema: 24/11/2022
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Asimismo, destaca que “Resulta a todas luces arbitrario e infundado que la “a quo” resuelva teniendo en cuenta únicamente la opinión de un galeno de Comisión Médica Jurisdiccional.
Por lo que solicita se revoque la sentencia dictada haciendo lugar al reclamo instaurado. ( fs. 6/11 foliatura digital).
Dicho esto, observo que el expediente administrativo fue iniciado el 7/9/2020 por “divergencia en la determinación de la incapacidad”, esto es en vigencia de la ley 27.348.
El mismo, recibe dictamen del Titular del Servicio de Homologación de la CM Nº 10 el 29/7/2021, quien determinó que el Sr. JURSZA MATIAS
NICOLAS, no posee incapacidad, respecto del accidente in itinere ocurrido el 7/3/2020, mientras prestaba tareas (OFICIAL PRIMERO) para su empleador GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, cuando regresaba a su hogar en automovil, con dos compañeros. cuando al frenar en un semáforo, los chocan por detras. Sufre golpes varios y latigazo cervical." ( folio 60/61).
Para decidir así, tuvo en consideración lo dictaminado por la Comisión Médica Jurisdiccional del 12/7/2021, concluye y dictamina que no presenta secuelas generadoras de Incapacidad Laboral, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, como consecuencia del USO OFICIAL
siniestro denunciado.
Concluyó, que “No amerita continuar con prestaciones por la ART en la actualidad”. (folio 53/55 ).
Esta resolución, fue apelada por el trabajador el 12/8/2021 y se agravia porque la SRT consideró que el Sr. JURSZA no posee incapacidad,
siendo que del propio dictamen médico de fecha 12/7/2021 surge como “diagnóstico” que presenta “cervicalgia post traumático”, no se entiende como puede resultar un 0% de incapacidad.
Así, señala que la SRT no ordenó la realización de ningún estudio pese a que se denunciaron las lesiones padecidas, y tampoco se evaluó la incapacidad psicológica, solicitada en el escrito de ampliación de prueba...
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