Jurisprudencia mensual de la CNAT, Boletìn marzo de 2008

Derecho del trabajo

D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Techo de chapa de fibrocemento.

Las chapas de fibrocemento sobre las que caminaba el trabajador para realizar tareas de limpieza de una chimenea, constituyen una cosa generadora de un riesgo específico, pues resulta evidente que dicho material no es susceptible de resistir el tránsito de una persona. (En el caso, el accidente tuvo lugar al romperse una de dichas chapas sobre las que el accionante debía transitar, cayendo al piso).

Sala II, S.D. 95.627 del 27/03/08 Expte. N° 13.786/05 “Loiko Francisco c/Monarfil S.A. s/indemnización art. 212 y accidente”. (P.-M.).

D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Trabajador que muere en un incendio en las instalaciones de la empresa.

La muerte del trabajador producida en ocasión de un incendio en las instalaciones de la empresa donde laboraba, cuyas instalaciones carecían de matafuegos, sensores y alarmas de incendio, como así también salidas de emergencia, presenta claras notas que autorizan su encuadramiento en el art. 1113 del Código Civil. Se trata, por un lado, de un indudable daño al trabajador causado valiéndose de cosas (tanto la edificación cuanto su ambientación y condiciones de ingreso y salida) que circundaban el desarrollo de la labor, y por otro lado, de un hecho producido en un ámbito con claros signos de riesgos, por carecer de medios susceptibles de contrarrestar una situación de emergencia.

Sala VI, S.D. 60.271 del 05/03/2008 Expte. N° 25.649/03 “Torrillo Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro s/daños y perjuicios”. (F.-Font.).

D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Trabajador que muere en un incendio en las instalaciones de la empresa. Responsabilidad solidaria de la A.R.T. por incumplimiento del deber de control.

La muerte del trabajador producida en ocasión de un incendio en las instalaciones de la empresa donde laboraba, cuyas instalaciones carecían de matafuegos, sensores y alarmas de incendio, como así también salidas de emergencia torna responsable solidariamente a la A.R.T. con la empleadora con fundamento en incumplimientos a su cargo en relación con los temas de seguridad (cf. art. 1074 del Cód. civil, y art. 4, ley 24.557). Tal responsabilidad es el correlato de lo reprochado a la empleadora acerca de la ausencia de elementos que hubiesen podido evitar o atemperar las trágicas consecuencias del incendio, pues resulta indudable que los incumplimientos del empleador en ese sentido pudieron ser eficazmente evitados por el adecuado deber de control del asegurador.

Sala VI, S.D. 60.271 del 05/03/2008 Expte. N° 25.649/03 “Torrillo Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro s/daños y perjuicios”. (F.-Font.).

D.T. 1 1 19 6) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Daño material. Trabajador que muere en un incendio en las instalaciones de la empresa. Reparación a los padres por frustración de una legítima esperanza de ayuda.

Ante el caso del trabajador que muere como consecuencia de un incendio en las instalaciones de la empresa donde laboraba, corresponde a los padres reclamantes de la indemnización la reparación de la pérdida por la asistencia que el causante les prestaba. A tal fin habrá de tomarse en cuenta las circunstancias vinculadas con la víctima (capacidad productiva, cultura, edad, ingresos) como las vinculadas con los progenitores (edad, necesidades asistenciales, posición económica y social, vida probable). Cabe considerar reparable la pérdida derivada de la muerte de un hijo, en cuanto importa para sus padres la frustración de una legítima esperanza de ayuda, una chance cierta de ser apoyados en el futuro, que encuentra sustento en el art. 277 del Cód. Civil que impone a los hijos el deber de prestar servicios y alimentos a sus padres, ello sin dejar de tener en cuenta la probabilidad de que esté supeditada y limitada por la atención de la propia persona y la de constituir la propia familia. Dado que el causante tenía proyectos inminentes de matrimonio, cabe considerar un hipotético aporte del causante a sus progenitores del 25% de sus ingresos.

Sala VI, S.D. 60.271 del 05/0372008 Expte. N° 25.649/03 “Torrillo Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro s/daños y perjuicios”. (F.-Font.).

D.T. 1 1 19 7) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Daño moral. Trabajador que muere en un incendio en las instalaciones de la empresa. Reparación a los padres por daño psicológico.

Ante el caso del trabajador que muere como consecuencia de un incendio en las instalaciones de la empresa donde laboraba, corresponde a los padres reclamantes de la indemnización la reparación del daño psicológico. El daño psíquico debe ser tratado como un componente del daño moral, manifestado a través del dolor, la angustia, y la tristeza especialmente, en el caso de la muerte de un hijo.

Sala VI, S.D. 60.271 del 05703/2008 Expte. N° 25.649/03 “Torrillo Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro s/daños y perjuicios”. (F.-Font.).

D.T. 1 1 10 bis. Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Accidente en una obra en construcción. Caída desde un andamio. Ausencia de responsabilidad civil de la A.R.T. frente al trabajador.

Los empleadores de la industria de la construcción no están legitimados para formular planes de mejoramiento (Resolución SRT 32/97). La Resolución SRT 51/97 prevé que los empresarios de la construcción, además de comunicar a su A.R.T., con cinco días de anticipación, la fecha de iniciación de toda obra, deben confeccionar un Programa de Seguridad, que integra el legajo técnico al que se refiere la Resolución SRT 231/96, plan que se adjuntará al contrato de afiliación, siempre que concurran ciertas condiciones. El Anexo I, Grupo I –“Condiciones de Seguridad”-, ítem 7 –Equipos y elementos de protección personal-, dice: “Los trabajadores expuestos a caídas desde altura deberán tener a disposición cinturón de seguridad y punto de amarre independiente”. Esta norma integra el elenco de comportamientos debidos por los empleadores en la ejecución de su deber de seguridad (art. 75 L.C.T.). Las A.R.T. no están facultadas para sancionar, ni para clausurar establecimientos por razones de seguridad. Sus recomendaciones son dirigidas a los empleadores y la omisión en formularlas, supuesto que sean absolutamente necesarias, esto es que no sean una reiteración de cargas ya impuestas por el ordenamiento jurídico vigente, la responsabilizarían frente a los empleadores afiliados, no, respecto de los trabajadores ocupados por éstos, con quienes no mantiene relación jurídica alguna. (En el caso el trabajador sufrió un accidente de trabajo en una obra en construcción: se cayó desde un andamio). (Del voto del Dr. Morando, en minoría).

Sala VIII, S.D. 34.842 del 14/03/2008 Expte. N° 16.557/2001 “Roa Mira Felipe Neri c/Basigalup Oscar y otros s/ley 22.250”. (C.-M.-V.).

D.T. 1 1 10 bis. Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Accidente en una obra en construcción. Caída desde un andamio. Responsabilidad civil de la A.R.T. frente al trabajador .

Los empleadores de la actividad de la construcción deben comunicar a la A.R.T., y con al menos cinco días hábiles de anticipación, la fecha de inicio de todo tipo de obra que emprendan (Resolución SRT N° 51/97). Ello así, dado que, pese a la creación de un organismo de Servicio de Higiene y Seguridad en la sede de cada obra en construcción, subsiste sobre las A.R.T. el poder de policía delegado por mandato de la ley 24.557. Por esta razón, éstas no se encuentran eximidas de su obligación de adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos de trabajo (art. 24 del decreto 491/97). Así, toda vez que la A.R.T. tiene a su cargo un mayor deber de previsión y cuidado en el ejercicio de su función “cuasi-estatal” in vigilando como sujeto obligado en materia de prevención de riesgos de trabajo, está razonablemente a su alcance, y entre sus obligaciones, prever los riesgos del trabajo en altura sobre un andamio, donde es fácilmente representable la caída. Si, como ocurrió en el caso (el trabajador cayó desde un andamio sufriendo lesiones), no se le exigía al trabajador el uso del cinturón de seguridad ni tampoco se controlaba el correcto armado del andamio, obviamente, su omisión de asesorar y controlar debidamente obró como condición relevante o adecuada al daño, del cual la A.R.T. resulta un partícipe necesario en su producción (art. 1.074 Cód. Civil). De allí que sea solidariamente responsable y por el monto total de condena con el empleador. (Del voto del Dr. Catardo, en mayoría).

Sala VIII, S.D. 34.842 del 14/03/2008 Expte. N° 16.557/2001 “Roa Mira Felipe Neri c/Basigalup Oscar y otros s/ley 22.250”. (C.-M.-V.).

D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Fallecimiento del trabajador. Ausencia de pago único y total por parte de la ART con anterioridad al caso “Milone”.

Resulta correcto el pago indemnizatorio efectuado por la A.R.T. a los padres del trabajador fallecido, aún no siendo total y único, en la medida en que se lo haya hecho con anterioridad al dictado del fallo de la C.S.J.N. “Milone” . Caso contrario lo habría hecho al margen de lo que la ley exige y dicha actuación objeto de reproche.

Sala IV, S.D. 93.101 del 17/03/2008 Expte. N° 3.642/2006 “Gioia, Gustavo Américo y otro c/Consolidar ART S.A. y otro s/accidente-ley 9688”. (M.-Gui.).

D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Inconstitucionalidad del art. 15, segundo párrafo, ap. 2, segundo párrafo de la ley 24.557.

Cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 15 apartado 2, segundo párrafo de la ley 24.557 ante el caso del fallecimiento del trabajador y el consiguiente reclamo indemnizatorio de su cónyuge a la A.R.T., en razón de que se mantiene inconmovible el argumento central del precedente de la C.S.J.N. “Milone”: el...

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