Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
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En este capítulo reseñaremos los principales fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los que, como último intérprete de la Constitución, ha fijado criterios sobre el tema de las intervenciones federales114.
Caso: "Cullen, Joaquín M. por el Gobierno provisorio de la Provincia de Santa Fe c/el Dr. Baldomero Llerena" - Fallos: 53, 420
El Dr. Joaquín M. Cullen, en representación del Gobierno revolucionario de la provincia de Santa Fe, solicitó que se declare inconstitucional la ley sancionada por el Congreso de la Nación que dispone la intervención a esa provincia a los efectos de organizar sus poderes públicos.
La Corte Suprema de Justicia, en fallo del 7 de setiembre de 1893, por mayoría sostuvo:
"La Intervención nacional en las provincias, en todos los casos en que la Constitución la permite o prescribe, es, como queda dicho, un acto político por su naturaleza, cuya verificación corresponde exclusivamente a los poderes políticos de la Nación; y así está reconocido en nuestros numerosos precedentes al respecto, sin contestación ni oposición de ningún género: todos los casos de Intervención a las provincias han sido resueltos y ejecutados por el poder político, esto es, por el Congreso y el Poder Ejecutivo, sin ninguna participación del Poder Judicial ...
Si como queda demostrado, la materia, es decir, la Intervención, es del resorte de los poderes políticos, y sus decisiones al respecto, no pueden ser controvertidas por el departamento judicial, no pueden contestarse las facultades de aquellos para decidir tanto sobre el fondo, como sobre la forma de sus deliberaciones; así cuando se dicta la ley, como cuando se resuelve todo asunto comprendido en sus atribuciones constitucionales. Es una regla elemental de nuestro derecho público que cada uno de los tres altos poderes que forman el Gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente. Por esta razón, no compete a esta Suprema Corte, en la presente demanda, examinar la interpretación y aplicación que las Cámaras del Congreso han dado al artículo sesenta y uno de la Constitución".
En disidencia y como minoría, votó el Dr. Luis V. Varela sosteniendo:
"Si la Constitución Argentina ha dado jurisdicción a los tribunales federales, en todas las controversias que versen sobre puntos regidos por la Constitución, ni la ley ni la Corte Suprema pueden hacer excepciones. Allí donde la Constitución no ha hecho distinciones, no puede nadie hacerlas.
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Y esta jurisdicción que la Constitución acuerda a los tribunales Federales, nace de la materia en litigio, y no de las condiciones de las partes que estén en pleito.
Pero se objeta que, no todas las causas que versan sobre puntos regidos por la Constitución, pueden producir casos judiciales, por cuanto hay muchos actos emanados de los poderes políticos de la Nación que no pueden servir de materia a un juicio ante los Tribunales Federales.
La objeción es perfectamente pertinente y exacta. Las funciones políticas privativas de los departamentos políticos del Estado no son susceptibles de un juicio ante los tribunales, cuando el ejercicio de esas funciones no ha puesto la ley o el acto ejecutado en conflicto con la Constitución misma.
Pero cuando una ley o un acto del Poder Ejecutivo estén en conflicto con las disposiciones, derechos y garantías que la Constitución consagra, siempre surgirá un caso judicial, que podrá ser llevado ante los tribunales por la parte agraviada".
Caso: "Lobos, Eleodoro c/Interventor Nacional en la Provincia de San Luis, Dr. Daniel J. Donovan" - Fallos: 54, 180
Se trata de una demanda igual a la promovida por el Dr. Cullen y la Corte, con fecha 28 de octubre de 1893, llegó a las mismas conclusiones que en el caso anterior. También el Dr. Varela confirmó su disidencia.
de la Suprema Corte, aunque pueda versar en ellas el interés de la provincia
Caso: "Sarmiento, Carlos c/Interventor Nacional de la Provincia de Buenos Aires por jactancia s/Competencia" - Fallos: 54, 550
La Corte, en una demanda presentada contra la provincia de Buenos Aires representada por el interventor federal, en fallo del 23 de diciembre de 1893, dijo:
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"La ley número dos mil novecientos cuarenta y siete, de 10 de agosto de 1893, que ordenó la intervención en Buenos Aires, le señaló precisamente, como misión, la de reorganizar sus poderes públicos, con arreglo a la Constitución y las leyes de la provincia, lo que importa dejar establecido que, para el Congreso, la intervención se enviaba a una provincia donde no existían autoridades locales.
El interventor nacional encargado de llevarla a cabo no tiene ninguno de los caracteres que, dentro de las instituciones locales, tienen y deben tener los funcionarios encargados de representar a las provincias, en cualquiera de sus dos condiciones, ya como Estado de la Unión Argentina, ya como persona jurídica.
Ese interventor es sólo un representante directo del Presidente de la República, que obra en una función nacional, en representación de él, al efecto de cumplir una ley del Congreso, sujetándose a las instrucciones que de aquél reciba. Su nombramiento no toma origen en disposición alguna provincial, y sus actos no están sujetos ni a las responsabilidades, ni a las acciones que las leyes locales establecen respecto de sus propios gobernantes, sino a aquellos que el Poder Nacional, en cuyo nombre funciona, le imponga ...
Pero lo que es fuera de duda, es que, sea cual fuere el carácter o la naturaleza de ese acto, él no hace del interventor nacional el representante legal de la provincia para estar en juicio ante esta Suprema Corte, y, por tanto, no puede motivar una acción ante su jurisdicción originaria".
En disidencia vota el Dr. Abel Bazan, quien al respecto dice: "Que aunque la Constitución Nacional, al atribuir a la Suprema Corte jurisdicción originaria para conocer en las demandas contra una provincia, no ha determinado cuál de los poderes de ésta ha de tener su legítima representación en el juicio, lo ha hecho sin embargo el Congreso Nacional, estableciendo por el artículo sesenta y nueve de la ley de 14 de setiembre de 1863 sobre procedimientos de los Tribunales Nacionales, que en las causas en que una provincia sea parte, el emplazamiento se hará por medio de oficios dirigidos el uno al Gobernador y el otro al Fiscal o Procurador de la provincia.
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Que del mérito de esta disposición, despréndese con claridad que para tener por debidamente emplazada a una provincia en el juicio que se le promueva, basta que la demanda se entienda en primer lugar con la persona que legalmente ejerza las funciones de gobernador, y que ella nombre el apoderado que ha de representar a la provincia ante la Suprema Corte, como ha sido y es la práctica que se ha seguido constantemente en ella".
Caso: "Anvaria, María Félix de c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y Perjuicios" - Fallos: 127, 91
La Corte, con fecha 26 de febrero de 1918, resolvió: "Que si bien las intervenciones son, por su propio carácter, actos políticos del Poder Federal, circunscriptos y limitados a los objetos que precisa y determina el artículo 6º de la Constitución, llevan implícita la facultad de proveer por excepción y mientras la provincia intervenida carece de autoridades propias, a las necesidades de orden económico, social y administrativo emergentes del desenvolvimiento de resortes locales que no se paralizan en sus funciones por el hecho de encontrarse acéfalas algunas de las autoridades que las provincias se dan en uso y ejercicio de sus propias instituciones.
Que el hecho de que los interventores no sean funcionarios legales de las provincias en cuando su designación emana del Gobierno...
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