Jurisprudencia

AutorMalén Orive
Páginas23-49
23
2. JURISPRUDENCIA
a) Factor de atribución objetivo
La atribución de responsabilidad a los codemandados, surge de
sus calidades de dueño o guardián de la cosa cuyo riesgo o vicio
produjo el daño (art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, C.
Civil), por lo que sólo pueden eximirse de responsabilidad en los
supuestos establecidos en la norma. En el presente caso, parece
obvio que no existió culpa de alguna de las víctimas ni de un
tercero por quien aquéllos no deban responder.
Cam. Apel. Civ. Com. y Lab. Rafaela. 17-04-2002 Scavino c/ Caldara
s/Ordinario. Infojus.
Debe rechazarse la presente queja por cuanto no se advierte que
el Tribunal a quo se apartara de lo normado por el artículo 1113
del Código Civil (segundo y tercer párrafo) sino que, muy por
el contrario, a la luz de dicha normativa, puso en cabeza de la
Municipalidad la obligación de indemnizar a los padres de la víc-
tima de un accidente de tránsito por juzgarla generadora de una
situación riesgosa –montículo de tierra no señalizado–, no como
causa única, sino como concausa que gravitó en un cincuenta por
ciento en la producción del daño –velocidad del motociclista–, tal
como lo decidió el Inferior, lo que no fue objeto de apelación por los
actores. En definitiva, el agravio así planteado queda reducido al
mero disenso de la compareciente, quien insiste en sostener que
operan en el caso las exenciones de responsabilidad previstas en
el artículo 1113 del CódigoCivil, postura disímil a la sustentada
por los juzgadores de grado, quienes entendieron que las mismas
no funcionaba en el supuesto de autos. (De los fundamentos del
Dr. Spuler).
CSJSF, 27/06/2002, Blanco, ctor Manuel y otra c/ Municipalidad de
Reconquista y/o quien resulte jurídicamente responsable s/ Queja por
denegación del Recurso de inconstitucionalidad - Juicio Ordinario por
resarcimiento de daños. Infojus.
En caso de colisión entre dos cosas generadoras de riesgo, como
son dos automotores en movimiento, no se produce una neutra-
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
MALÉN ORIVE
24
lización o compensación entre las presunciones de atribución de
responsabilidad recíprocas que surgirían del art. 1113 CC., respecto
a los dueños o guardianes de cada una de las cosas riesgosas inter-
vinientes, que obligue a dirimir la cuestión por la vía del art. 1109
del mismo ordenamiento a través de la prueba de la culpa de cada
uno, subsistiendo plenamente, por el contrario, el factor de impu-
tación objetivo contemplado por la primera norma, de resultas de
lo cual cada dueño o guardián debe afrontar los daños causados
al otro, salvo una causa ajena a él (el hecho de la víctima, de un
tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno).
Cam. Apel. Civ. Com. y Lab. Rafaela. 09-08-2002. Cardozo, Myriam Isa-
bel c/ Sosa, José Américo y/o Dalmazzo, Daniel s/ Ordinario. Infojus.
Es doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Pro-
vincia de Santa Fe que “en las hipótesis aprehendidas por el art.
1113 del C.C. específicamente respecto de los daños causados por
el riesgo o vicio de la cosa- el dueño o guardián sólo se exime, total
o parcialmente, de responsabilidad, acreditando la intervención de
una causa ajena al riesgo o vicio de la cosa (hecho de la víctima,
de un tercero por quien no deben responder y, para la mayoría de
la doctrina, también el caso fortuito exterior al riesgo o vicio de la
cosa); o bien que ella, en el momento dañoso, fue usada contra
la voluntad del dueño o guardián”. “Aquí el fundamento de la
res ponsabilidad no es la culpa, porque aunque el dueño o guar-
dián acrediten una máxima diligencia tendente a la evitación del
daño, su obligación se mantiene. Por ello, siendo el automotor en
circulación una cosa riesgosa, por su potencialidad de producir
daños, no puede ser sino la teoría del riesgo creado la que regule
la atribución de responsabilidad en aquellos casos en que tales
cosas intervienen activamente en el evento dañoso, aunque se
trate de accidentes protagonizados por automotores que ostenten
la misma peligrosidad”.
CSJSF 321:700 y 1462; también esta Corte en «Maujo del Riego», A. y S.,
Tº 113, pág. 440, posición reafirmada in re «Gullo», A. y S., t. 125, pág. 420.
Tratándose de un accidente entre un automóvil y la formación
ferroviaria en movimiento, el análisis de la misma debe regirse

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR