Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Febrero de 2002, expediente AC 72488

PresidenteNegri-Laborde-de Lázzari-Pisano-Hitters-Ghione-Pettigiani-Salas-San Martín
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecinueve de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,L.,de L.,P.,Hitters, G., P., S., S.M.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 72.488, “Jurado, L.E. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de origen que había hecho lugar a la defensa de prescripción opuesta por el Estado provincial y rechazado la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámaraa quoconfirmó el fallo de primera instancia que había admitido la defensa de prescripción opuesta y rechazado la demanda.

    Para resolver así entendió que:

    1) A falta de disposiciones expresas de derecho público en materia de prescripción, debía acudirse a las situaciones análogas previstas por el C.igo Civil, a las que reenviaba el art. 16 de aquél (fs. 527);

    2) en razón de ello correspondía aplicar al caso de autos, el art. 4037 del ordenamiento citado, toda vez que la reforma introducida por el dec. ley 17.711, no sólo abarcaba la responsabilidad aquiliana sino toda actividad dañosa que no reconociera origen en relaciones convencionales (fs. 528 vta.); además, agregó con fundamento en doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que mientras la responsabilidad fuera extracontractual no cabía distinguir entre daños causados por actividad lícita o ilícita del poder público;

    3) el nacimiento de la acción, derivado de la errónea privación de la libertad, tuvo su origen en la sentencia absolutoria, oportunidad en que quedó patentizado ciertamente el daño padecido, adquiriendo la calidad de cosa juzgada dicho fallo, en forma independiente del acto de conocimiento formal de parte del encartado, toda vez que, habiendo desistido el F. del recurso respecto de Jurado el 8-V-1985 (de lo que tomó cuenta la Cámara Penal el 10-V-1985), ya no había posibilidad de recurso alguno de su parte, contra el pronunciamiento que él mismo había consentido (fs. 530);

    4) desde aquellos actos hasta el 31-III-1991, en que se interpuso la demanda originaria ante la Suprema Corte -que se declarara incompetente- transcurrieron sobradamente los dos años previstos para el cumplimiento de la prescripción extintiva.

  2. Contra este pronunciamiento interpone la actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la errónea aplicación del art. 4037 del C.igo Civil.

    Aduce, en resumen, que al haberse ventilado en autos la responsabilidad que le cabe al estado provincial por el accionar legítimo de su Poder Judicial, la cuestión queda regida por el derecho público administrativo y ante la ausencia de normas expresas sobre prescripción en este ámbito, debió aplicarse la norma general del art. 4023 del C.igo Civil que engloba todos...

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