JURADO, LEONARDO MAURICIO c/ GALENO ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Fecha08 Septiembre 2020
Número de expedienteCNT 056066/2014/CA001
Número de registro69329

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 56066/2014 - JURADO, L.M. c/ GALENO ART

S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

En la Ciudad de Buenos Aires, al 03-09-2020

para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas:

JURADO, L.M. C/ GALENO ART S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL

: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 352/357.

Asimismo, a fs. 359 y vta. y fs. 360/362, el Sr.

  1. contador y la aseguradora codemandada apelan honorarios.

    II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal que plantea el actor tendrá favorable recepción.

    Digo ello por cuanto, a mi juicio, en la especie se verifica la presencia de elementos suficientes y aptos para modificar lo decidido en primera instancia y condenar a la demandada Guidi Industrias S.A. sobre la base de la responsabilidad objetiva establecida en el art. 1113 del Código Civil; tal como se reclamó en el inicio.

    Al respecto, estimo relevante que –en sentido contrario al criterio adoptado en la anterior sede, con el que discrepo respetuosamente- en mi opinión, la prueba reunida en la especie, analizada en sana crítica –cfr. art. 90 de la L.O. y art. 386 del C.P.C.C.N.-,

    luce idónea a los fines de acreditar el tipo de tareas denunciadas al demandar y las condiciones en que se desarrollaban, factores éstos a los que el trabajador atribuye las consecuencias dañosas que padece.

    En efecto, observo que –en lo sustancial- en el escrito de inicio el accionante denunció que trabajaba con una soldadora de punto, que es una pinza aérea cuya manipulación implicaba un gran esfuerzo físico,

    movimientos repetitivos y la adopción de posiciones Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

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    incómodas, sin contar con ayuda ni los elementos de seguridad adecuados –ver fs. 17 vta. / fs. 18-.

    Además, en dicha oportunidad procesal invocó que en ocasiones prestaba servicios en el “Area del robot”,

    donde soldaba piezas, debiendo manipular a tal fin materiales pesados, los que cargaba y descargaba en un rack.

    Ahora bien, como ya adelanté, a mi modo de ver las declaraciones de los testigos B., C. y L. –ver fs. 261, 262, 263 Y 266, todos compañeros de trabajo- corroboran el desempeño del actor en labores que implicaban la manipulación de objetos pesados y demandaban un importante esfuerzo físico.

  2. en que los declarantes coincidieron en que el accionante cumplía labores en la pinza y que ello exigía grandes esfuerzos y el manejo de pesos,

    máxime que la máquina no estaba en óptimas condiciones –B. afirmó que se trababan los balanceadores porque estaban mal regulados-. Asimismo, dicho testigo también describió las tareas relativas al desplazamiento de piezas pesadas desde y hacia un rack, a la altura del piso, con movimientos repetitivos.

    Destaco que los citados testigos –no impugnados oportunamente por las codemandadas, cfr. art. 90 de la L.O.- dan respaldo a sus afirmaciones en el aspecto que aquí interesa por haber conocido las circunstancias que exponen en forma directa, por haber sido –insisto-

    compañeros de trabajo del actor, motivo por el cual les otorgo pleno valor convictivo a sus dichos -de conformidad con lo normado en el art. 386 del C.P.C.C.N. y el art. 90 de la L.O.-, a los efectos de acreditar las tareas de alta exigencia física,

    manipulación de objetos pesados y movimientos reiterativos, narradas en el inicio.

    Sentado ello –es decir, acreditado el cumplimiento de las labores denunciadas en el inicio-,

    pongo en relieve que de la prueba pericial médica se desprende que la patología de orden físico que el accionante presenta –esto es, una limitación funcional de la columna lumbosacra e incremento de la sensibilidad, que afecta también al miembro inferior Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

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    derecho y genera una disminución del 14% de t.o.- puede ser ocasionada por la adopción de posiciones viciosas para desarrollar el trabajo y por la realización de esfuerzos considerables –tal como, insisto, los testimonios “ut supra” reseñados han corroborado en la presente- (ver dictamen pericial, fs. 317/323 y vta.).

    Asimismo, el Sr. P. médico también informó

    que, en la esfera psíquica, el actor es portador de una incapacidad del 5% de la t.o., por padecer un trastorno adaptativo crónico leve.

    Resalto que, en mi opinión, el informe pericial médico de autos merece pleno valor probatorio y fuerza convictiva, en razón de haberse basado en exámenes y entrevista personal practicados al trabajador y en fundamentos científicos técnicos aplicables (arts. 386

    y 477 del C.P.C.C.N.), sin que se articulen en las impugnaciones de fs. 326 y vta., argumentos idóneos, de índole científica y con peso suficiente, que permitan poner en duda las conclusiones a las que arribó el galeno.

    En esta línea, no resulta ocioso memorar que conforme el citado art. 477, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley, a lo que agrego que, para que el Juez pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, ya que estamos ante un campo de saber ajeno al hombre del derecho.

    Arribado este punto, entiendo que lo hasta aquí

    expuesto permite formar convicción en orden a la cuestión objeto de estudio, esto es, la incidencia del factor laboral en la afección columnaria y psíquica que padece el accionante.

    Sobre el particular, recuerdo que basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

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    dañosa, para que quede a cargo de la empleadora –en este caso la demandada Guidi Industrias S.A.-, como dueña o guardiana del objeto riesgoso, demostrar la...

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