Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 15 de Junio de 2010, expediente 5.684/06

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

Causa nº 5684/06 -S.

I- “JUNO FINANCE COMPANY LIMITED c/ EXQUISITECES SA s/

CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA”

Juzgado nº: 11

Secretaría nº: 21

Buenos Aires, 15 de junio de 2010.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria a fs. 33/34 por la demandada, cuyo traslado fue contestado por la actora a fs. 39/40, contra la resolución de fs. 30, y CONSIDERANDO:

  1. - El Dr. H.D.L. contestó demanda y solicitó a fs. 21 que se remueva al perito designado en la causa y que se nombre a un nuevo experto a fin de cumplir con la prueba pericial propuesta por su parte. Ambas presentaciones fueron en carácter de gestor.

    El juez a quo en virtud de la falta de cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 48, segundo párrafo, del Código Procesal -y a pedido de la actora (cfr. fs. 277 del expediente principal)-,

    declaró la nulidad de lo todo lo actuado por el Dr. L..

    A fs. 280/284 de la causa principal se presentó la Dra. G.R.B. en carácter de apoderada de la parte demandada y reiteró a fs. 28, punto III, la designación de un nuevo perito, lo que fue concedido por el señor juez en la resolución de fs. 29, tercer párrafo. Sin embargo y al advertir el magistrado que se encontraba firme la declaración de nulidad de todo lo actuado por el gestor, decidió dejar sin efecto la resolución de fs. 30. Contra tal decisión se USO OFICIAL

    alzó la recurrente, quien sostuvo –en lo sustancial- que se ha decidido la nulidad de la actuación del gestor y no la nulidad de todo el proceso o de todos los actos del Tribunal (cfr.

    fs. 31).

  2. - En esos términos, es oportuno comenzar recordando que el plazo fijado por el artículo 48

    del código de rito es perentorio —fatal o precluso, como también se lo ha denominado—,

    porque su simple vencimiento hace imposible el ejercicio de la facultad o el cumplimiento del deber para los cuales se concedió. Siendo dicho plazo de carácter perentorio, no requiere para iniciar su transcurso decreto judicial, petición de parte o notificación alguna (conf. art. 155,

    Código Procesal

    ; cfr. Morello-Passi, Lanza-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales”t..II,

    págs. 296/297, y jurisprudencia allí citada).

  3. - En este orden de ideas, corresponde señalar que el Dr. H.D.L. fue quien solicitó que se designe perito contador único de oficio a fin de producir la prueba pericial contable (cfr. fs. 260, segundo párrafo –de la causa principal- y fs. 6 del presente), también manifestó interés en...

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