Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Abril de 2019, expediente CNT 006216/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113760 EXPEDIENTE NRO.: 6216/2015 AUTOS: JUNGE, M.G. c/ LABORATORIOS CASASCO S.A.I.C Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de abril de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

La sentencia de primera instancia admitió, en lo principal, las pretensiones indemnizatorias y sancionatorias deducidas por la trabajadora en el escrito inicial; y, en cambio, desestimó el reclamo tendiente al cobro de la multa art.

80 LCT (ver fs. 174/175).

A fin de que se revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recursos las codemandadas, Laboratorios Casasco S.A.I.C y Gestión Laboral S.A, y la parte actora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios, glosados a fs. 201/210; fs.

214/223 y fs. 211, respectivamente, cuyas réplicas lucen agregadas a fs. 225 y fs. 227/228.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas ante esta Alzada a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de los litigantes en el orden en que seguidamente se expondrá.

Las demandadas se agravian por cuanto el sentenciante de grado tuvo por acreditadas las injurias invocadas por la actora para colocarse en situación de despido indirecto (ver fs. 201vta, pto II/III y fs 214vta, pto III -

1).

L., creo necesario señalar que la actora se consideró despedida el 27/08/14 ante la “negativa de trabajo [por parte de Laboratorios Casasco SAIC] como así también negativa a registrar conforme a derecho la relación laboral que incuestionablemente nos une, hago efectivo el apercibimiento formulado en el precitado despacho y me considero despedida” (ver TCL 088106298, de fs. 108 e informe de fs. 113). Asimismo, su decisión rescisoria fue comunicada a Gestión Laboral S.A, en la misiva cuya copia luce agregada a fs. 107 (ver TCL 088106299).

Desde esta perspectiva de análisis, no le asiste razón a la Fecha de firma: 10/04/2019 codemandada Laboratorios Casasco SAIC al cuestionar la causal de despido (conf. art 243, A. en sistema: 12/04/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #24667798#229306356#20190412120916631 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II último párrafo, de la LCT), pues, como se advierte la actora no solo alegó una negativa de tareas, sino, también, su negativa a registrar correctamente el vínculo laboral. Por ello, las argumentaciones que expone la recurrente a fs. 214vta/215, punto I, respecto de la modificación de la causa por la que la accionante se considera despedida, no tiene sustento alguno.

Por otro lado, y pese al esfuerzo argumental desplegado por las recurrentes, lo cierto es que, la única causal alegada para la contratación temporal de la actora ha sido el lanzamiento de nuevos productos (ver fs. 30 vta. de la contestación de demanda de Laboratorios Casasco SAIC.) que no fue acreditada fehacientemente (ver pericia contable a fs. 156 punto 10), lo que impide tener por configurados los recaudos a cuales los arts. 99 de la LCT y 68 a 72 de la LNE sujetan la admisibilidad de la contratación de excepción alegada.

No obstante lo expuesto, y aun en la hipótesis de que se considerara veraz la afirmación de que la contratación de la Sra Junge “…se vio motivado en la necesidad de lanzar nuevos productos…” (ver fs. 30vta/31), lo cierto es que la trabajadora prestó tareas en Laboratorios Casasco SAIC, sin solución de continuidad, desde el 1/08/2013 hasta el 27/08/2014, lapso que excede el tiempo establecido en el art 72 de la LNE, es decir: seis meses por año y hasta un máximo de un año en un periodo de tres.

Obsérvese que, en el sub lite, los testimonios de quienes comparecieron a declarar a propuesta de la parte actora (F. a fs. 136/137 y F. a fs. 138) describieron las labores de ésta como propias de la codemandada Laboratorios Casasco SAIC, no advirtiéndose de sus dichos que éstas revistieran alguna característica eventual o excepcional.

En efecto, F., quien trabajaba para Laboratorios Casasco SAIC, afirmó que la actora “realizaba tareas habituales de todo empleado de CASASCO, es decir, de acondicionamiento, operaria de producción”. En similar sentido declaró

F., quien también trabajó para la codemandada, en tanto manifestó que la actora “hacia tareas de acondicionamiento, es decir, colocar remedio en los estuches”.

Por lo tanto, encuadrado el caso en lo dispuesto en los primeros párrafos del art. 29 LCT, corresponde conferir el carácter de empleador a quien utilice la prestación del trabajador –Laboratorios Casasco SAIC-, respondiendo la empresa que contratara sus servicios para brindárselos a un tercero –Gestión Laboral SA-, en su carácter de responsable solidario (ver entre otros, Sala II SD 96061 del 25/9/2008 in re “V., M.L. c/Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios”).

Respecto de las argumentaciones ensayadas por Gestion Laboral S.A con sustento en lo establecido en el decreto 1694/06, resulta necesario referir que, la estipulación relativa al tipo de relación que vincula a los trabajadores con las empresas de servicios eventuales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR