Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 7 de Agosto de 2019, expediente CNT 052310/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73.110 SALA VI Expediente Nro.: 52310/2013 (J.. Nº 37)

AUTOS:”J.M.B. C/ SALPERIN CORA ELENA S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 07 de Agosto de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La demandada argumenta que la actora prefabricó su despido tras obtener nuevo conchabo en otro estudio jurídico y que el fallo adverso se apoya en declaraciones falaces e interesadas sin que exista base fáctica o jurídica como para una condena como la impuesta, incluso aceptando la existencia de pagos “en negro” que entiende no acreditados.

Entiendo que le asiste razón: nos encontramos ante un despido indirecto por tardía e irregular inscripción registral en los términos estipulados por la ley 24.013 pero para dicha norma resulte operativa hace falta que exista una relación de Fecha de firma: 07/08/2019 Alta en sistema: 09/08/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA #19956501#240508097#20190809085059160 trabajo vigente (conf. art. 3º, decreto 2725/91) y, en el caso, J. intimó la regularización del vínculo con fecha 2 de noviembre de 2.011 reteniendo tareas e hizo efectivo el auto despido el 10 del mismo mes y año siendo que la prueba informativa acredita que, partir del mes de noviembre, empezó

a prestar servicios efectivos en Campos Valeiras Sociedad de Responsabilidad Limitada mediando oportuna inscripción registral (ver fs. 126).

Bajo esta óptica deber ser analizada la testimonial producida por la accionante que no merece fe ya que: a) es evidente que M. (fs. 162) faltó a la verdad ante el tribunal porque, a pesar de prestar servicios en dicha empresa, afirmó desconocer dónde trabajó la actora tras su desvinculación de la demandada (arts. 386 y 456 CPCC); b) las restantes personas que declaran a su favor –esto es C. (fs.154) y O. (fs. 215)- tienen o han tenido juicio contra la accionada sus mismas razones, lo que resta convicción a sus aseveraciones ya que cuando los testigos tienen juicio pendiente por idénticos motivos que el demandante, sus testimonios son de imposible valoración, toda vez que...

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