Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Junio de 2017, expediente CIV 022649/2006/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 22.649/2006 "J., M.C. c/G.A., R. y otros S/ daños y perjuicios" J. 34 Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “J., M.C. c/G.A., R. y otros S/ daños y perjuicios”

La Dra. Z.W. dijo:

La sentencia de fs. 689/697 hace lugar a la demanda entablada por M.C.J. y rechaza la reconvención deducida por R.G.A.. Apela la parte actora a fs. 755/757vta., cuyo traslado no ha sido contestado. A su turno se agravia la parte demandada a fs. 758/763 y la parte aseguradora –Liderar- a fs. 764/777 Corrido el traslado de ley, los mismos han sido contestados a fs. 779/781 y 783/785. Con el consentimiento del auto de fs. 788 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Por una cuestión de orden metodológico, cabe entrar en primer lugar a conocer en los agravios vertidos por la demandada y su aseguradora en lo atinente a la responsabilidad imputada en el evento.

    Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #14949708#181794859#20170619125755977

  2. Responsabilidad El caso de autos se rige conforme la norma prevista en el art. 1113 del Código Civil, él que establece que: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá

    demostrar que de su parte no hubo culpa; pero cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usado contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.-

    Hallándonos entonces frente a un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, correspondía a la parte actora probar los siguientes extremos: a) la existencia del daño; b) el contacto físico con la cosa riesgosa o viciosa; y c) la relación de causalidad entre ambos.

    En cambio, incumbía a la demandada acreditar, para eximirse de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor.

    La parte demandada y su compañía aseguradora entienden que no se ha hecho una valoración adecuada de la prueba recolectada en autos.

    Centran sus argumentos en el hecho de que la pericia mecánica determinó que el agente mecánico embistente resultó ser el vehículo Peugeot de la parte actora y el embestido, el vehículo de la demandada.

    Si bien asiste razón a las apelantes en cuanto a que el perito determinó que resultó ser el actor quien impacta al vehículo del demandado, lo cierto es que el carácter de embistente mecánico es independiente de la culpa y/o responsabilidad, lugar que ocurre la colisión, exceso de velocidad o maniobras imperitas.

    Cabe referir al respecto que si bien la prioridad de paso que le cabía al actor por circular por la derecha no debe ser tomado como un “bill” de inmunidad, lo cierto es que en una arteria sin semaforizar y en calles de igual jerarquía, debe tenerse en cuenta tal presunción a los fines de avaluar la responsabilidad conjuntamente con el resto de los elementos de prueba.

    Nótese que del propio croquis pericial emerge que el vehículo de la demandada se encontraba iniciando el cruce de la arteria en cuestión, lo que no Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #14949708#181794859#20170619125755977 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J coincide con el relato de la propia accionada que manifestó en su escrito inicial que ya había traspuesto la mitad de la encrucijada.

    De los daños producidos en los vehículos intervinientes se puede corroborar que el demandado no se encontraba en la mitad de la encrucijada, ya que sus daños se localizan en su lateral derecho delantero (ver fs. 390vta.), lo que demuestra que recién iniciaba el cruce de la arteria.

    Es por todo ello que, el accionado debió poder ver el vehículo que se acercaba a la intersección por el lado derecho y ante la falta de señalización que regulara el tránsito, siendo arterias de la misma confluencia de tránsito, la prioridad de paso la tenía el vehículo de la parte actora, por lo que no encontrando elementos que permitan dar sustento a la versión adunada por la propia demandada en su escrito inicial ni que justifiquen proveer una solución diferente a la desplegada por el primer sentenciante, nada cabe modificar en éste aspecto.

    Por ello, no habiendo logrado la parte recurrente demostrar la eximente de responsabilidad introducida, en virtud del análisis en conjunto y en forma integrada de la prueba producida en autos, estando demostrado el hecho, la relación causal y el daño producido, no cabe más que el rechazo de los agravios vertidos por la parte demandada y su compañía aseguradora y, en consecuencia, firme la sentencia a su respecto

  3. Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “A.”, (CSJN, 08/04/2008, "A., P.M. c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y P.P. y Compañía S.R.L") y “Aquino” (CSJN, "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A"

    (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido.

    El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances.

    Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #14949708#181794859#20170619125755977 Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740.

  4. Incapacidad Sobreviniente

  5. a) Se agravian las quejosas por la suma concedida para ésta partida. Mientras la actora la considera reducida, la contraria entiende que es elevada y requiere se la...

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