Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Marzo de 2013, expediente 17.277/2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 17.277/2010

SENTENCIA Nº 39428 JUZGADO Nº70

AUTOS: “JUNCOS ANTONIO MIGUEL c. WAL MART ARGENTINA

SRL s. JUICIO SUMARÍSIMO”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 del mes de marzo de 2013.-

LA DRA. ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

Llegan las actuaciones a esta instancia para resolver el recurso de apelación que dedujo la parte actora a fs. 445/447, contra la resolución de fs. 441,

que mereciera réplica de fs. 456/460.

La resolución atacada se aparta de manera incomprensible de lo resuelto en la sentencia definitiva número 38.785 (v.fs.340/350) y su aclaratoria número 38.886 (v.fs.394/395), que se encuentra firme y consentido por las partes, por lo que corresponde revocar lo resuelto por la Dra. C., quien debe atenerse a lo ya decidido por esta alzada.

Claramente se ha indicado que la reinstalación del actor a su puesto de trabajo, no contenía disyuntiva alguna que permita a la accionada a reemplazar dicha condena por el pago de una multa, ya que se ordena el cumplimiento de la reposición del pretensor a su puesto de trabajo, sin ninguna otra opción.

Las constancias de la causa y las resoluciones que anteceden, tornan absolutamente infundada a la resolución en crisis en tanto soslaya abiertamente,

lo expuesto precedentemente y le otorga al demandado la posibilidad de abonar una multa tarifada (un año de salarios) en caso de no reinstalar al accionante dentro de quinto día.

Como las astreintes son sanciones que tienen como finalidad compeler el cumplimiento de un mandato judicial y aunque alcanzan a quienes, después de dictadas, persisten en desentenderse injustificadamente de aquél, también corresponde modificar este aspecto de la providencia de fs. 441 y ordenar que en caso de incumplimiento de lo resuelto en la especie, dentro del quinto día, debe abonar una suma diaria de $ 1.200.- (pesos mil doscientos) en concepto de astreintes (art. 666 bis Código Civil).

Las costas de alzada se declaran por su orden atento las particularidades de la causa (art. 68 2do párrafo C.P.C.C.N.).

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

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