Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Rosario, 7 de Junio de 2017

Presidente476/17
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Rosario

Auto N° 76 Rosario, 7 de Junio de 2017.

Y VISTOS: El recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a fojas 61/65 contra el decreto de fecha 29.08.2016 -fs. 60- y la expresión de agravios de fojas 78/84 en los presentes "JUNCOS, D.G. contra CIBA S.R.L. sobre Ley 24.240", causa CUIJ n° 21-02864504-7 - Expte. N.. 163/2016; venidos para resolver;

Y CONSIDERANDO: Los cuestionamientos expuestos por la parte apelante son atendibles.

Esta Sala, si bien con otra integración, tuvo ocasión de señalar la existencia de pareceres discrepantes en torno a la operatividad del mecanismo del art. 53 al ámbito local. Entre las posturas que han consagrado un parecer adverso destacó el relevante precedente del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, "First Trust Of New York National Association c. Rojas del G. de Alfei, N. M. s/ ejecución hipotecaria - recurso directo" del 18.02.2013 Publicado en LLC 2013 (mayo), 373 con nota de F.V.T.; LA LEY 23/05/2013)(Auto n° 452 del 19.12.2011 "D., A. c/ Mutual Federada 25 de junio").

Empero, y más allá de la seriedad de los argumentos recién señalados, destacó la Sala "que la preeminencia constitucional de las garantías reconocidas al consumidor han venido a quedar consolidadas ahora con el criterio interpretativo emergente de los arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial como así también de la directiva legal que surge del mismo cuerpo legal en el art. 1094. De esta forma, estima este Cuerpo que el beneficio de gratuidad que deriva del art. 53 de la ley 24.240 efectivamente resulta de aplicación en el ámbito provincial por la preeminencia de dicho bloque de constitucionalidad sobre el derecho local (art. 6 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe). Es ilustrativa -y certera- al respecto la opinión de Palacio de Caeiro al afirmar: "Por ello, la postura restrictiva que desconoce el principio de gratuidad inicial de los procesos que involucran los derechos del consumidor, exigiendo aportes tributarios iniciales o tasas de justicia según los códigos tributarios locales o el acudimiento al resorte que brinda a los sectores en situación de pobreza el beneficio de litigar sin gastos instituido en los Códigos de Procedimientos, no responde a los nuevos paradigmas constitucionales y de derechos humanos instituidos por el Cód. C.. y Com. desde que impone medidas más gravosas y encontradas con el axioma in dubio por consumidor. Esa máxima se extiende a todos los consumidores sin excepción, sin interesar o no su situación de pobreza. Ubi lex non distinguit nec nos distinguire debemus" (Palacio de Caiero, S. "El Código Civil y Comercial y el federalismo", diario La Ley del 6 de mayo de 2015, pág. 6)" (Auto n° 227 del 16.09.2015, "Cejas, C.S. c/H., J. y ot.").

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala II de esta Cámara in re "Cusmano, E. v. encuentros S.R.L.", Acuerdo n° 75 del 23.04.2015.

Sólo resta agregar que la especial naturaleza de los derechos y garantías previstos en el artículo 42 de la Constitución nacional justifican un abordaje necesariamente superador de los parámetros clásicos de deslinde de competencias constitucionales que se utilizaban con anterioridad a la reforma constitucional del año 1994.

En efecto, el ya citado maestro G.án B.C. explicaba que "Los derechos del art. 41 y del art. 42 han solido incardinarse doctrinaria y cronológicamente en los que se llaman de la tercera generación, porque son los de aparición más reciente, a continuación de los civiles, políticos y sociales. Muestran algunos rasgos importantes y novedosos, entre los que traemos a colación los siguientes: a) a más de la titularidad personal e individual, alojan una dimensión colectiva y transindividual que los afilia a la categoría de los intereses difusos; b) exhiben una intersección -sobre todo en cuanto a su desarrollo reglamentario- entre el derecho público y el derecho privado; se relacionan con muchísimos otros derechos" (Bidart Campos, ob. Cit., T. I, "B", pág. 254).

Siguiendo similar orientación M.L.ópez Alfonsín ha señalado que "Es imprescindible (...) ampliar el enfoque de los instrumentos procedimentales clásicos a fin de dar respuesta a lo que el maestro A. M.M. define como derecho fondal, un cruce entre lo procesal y el contenido de cada derecho para hacer realidad el acceso efectivo al mismo" (autor citado, "Los mecanismos de protección de los consumidores y usuarios", en "Tratado de Derecho Procesal Constitucional", M., P. -director-, Bs. As., La Ley, 2010, T. II, pág. 229).

Y son, justamente, la señalada intersección entre el derecho público y el privado como también la confluencia entre lo procesal y lo fondal los aspectos más particulares y característicos de los institutos consagrados por la reforma constitucional de 1994 y que resultan fundamentales a la hora de dilucidar la encrucijada planteada.

Tal confluencia originaria e inescindible de aristas que ostenta el tema justifica la especial modalidad reglamentaria seguida por el Congreso al delinear los contornos del artículo 53 de la ley de defensa del consumidor.

Por lo demás, y dicho ésto a mayor abundamiento, tampoco puede pasarse por alto la incidencia que cabe reconocer a la reciente reforma introducida en nuestro ordenamiento procesal por la ley 13.615.

Bien ha resaltado la Sala III de la Cámara de Apelaciones -voto del Dr. Mario Chaumet, que hizo mayoría- que "...en función de los fines tenidos en cuenta por el legislador santafecino y de su investigación de campo sobre el alcance del beneficio de litigar sin gastos, el nuevo mecanismo establecido por la ley hoy vigente (simple declaración jurada) carecería de razonabilidad vedar la aplicación del artículo 53 de la ley de defensa del consumidor en la Provincia de Santa Fe", (Tribunal citado, Auto n° 71 de fecha 20/03/17, in re "U., María L. c. EPE s. Ley 24.240", CUIJ 21-02841679-8).

Las consideraciones antedichas llevan a otorgar razón en sustancia al planteo recursivo del apelante.

Por lo que corresponde declarar procedente el recurso de apelación, dejando sin efecto la parte pertinente del decreto de fecha 29 de agosto de 2016 -fs. 60- en cuanto ordena reponer el sellado correspondiente.

Por lo tanto, y conforme el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: Declarar procedente el recurso de apelación, dejando sin efecto la parte pertinente del decreto de fecha 29 de agosto de 2016 -fs. 60- en cuanto ordena reponer el sellado correspondiente. I.értese, hágase saber y bajen. (CUIJ: 21-02864504-7 - Expte. N.. 163/2016). mm.

Fdo.: CIFRÉ (en disidencia) - KVASINA - ARIZA

Disidencia del señor vocal doctor Cifré:

  1. La actora inicia demanda encuadrando la imputación jurídica de la causa de su pretensión en diversas normas contenidas en la ley de defensa del consumidor. En este marco, entiende que resulta aplicable el artículo 53 de aquel estatuto y, por ende, que "se encuentra exenta de abonar los sellados de ley". El Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 8 de esta ciudad ordenó que, con carácter previo a proveer la demanda, debían reponerse las tasas de justicia. Contra dicha providencia la actora plantea recurso de revocatoria y subsidiaria apelación, siendo rechazado el primero y concedido el segundo, expresando luego aquélla sus agravios y quedando los autos en condiciones de resolver.

    El juez de primera instancia sostuvo que la Administración Provincial de Impuestos se expidió sobre la cuestión mediante Circular 7980/12 descartando la exención de tasas judiciales locales, en tanto la potestad tributaria provincial no puede ser interferida o restringida por una norma nacional. También se indica que esta posición es coincidente con el criterio asumido por distintos precedentes jurisprudenciales y opiniones doctrinarias que se citan y que fundan sus conclusiones en argumentos que van desde la interpretación de la norma examinada a la luz de su texto y del debate parlamentario -del cual se extraería que la intención del legislador nacional no fue avanzar sobre la competencia provincial en la materia-, al examen de las disposiciones constitucionales que regulan la distribución de competencias entre los dos órdenes estaduales y que, en cualquier caso, vedarían dicha posibilidad. Concluye el pronunciamiento indicando que el criterio adoptado es el que vienen sosteniendo dos de las Salas de esta Cámara (4ta. y 3ra.) -con cita de los respectivos precedentes-, sin dejar de señalar que las restantes dos (1ra. -en su anterior integración- y 2da.) se han pronunciado en sentido opuesto.

  2. Se adelanta que si bien este tribunal en su anterior integración sostuvo la postura favorable a la aplicación del artículo 53 de la ley 24.240 a los procesos tramitados en la órbita provincial, una revisión de la cuestión -máxime a la luz de las modificaciones legislativas operadas- nos conducen a modificar dicho criterio.

    Claro está, cohonestamos en que la cuestión no se encuentra exenta de polémicas a punto tal que, como se reseñó, las distintas salas de esta misma Cámara han adoptado decisiones encontradas sobre el punto, incluso registrándose variaciones en las posiciones dentro de cada una de ellas. Estas diferencias de criterios se ven reflejadas en los juzgados de primera instancia del fuero y, en mayor o menor medida, se replican en otras Provincias, siendo dable también reconocer que los argumentos utilizados para sustentar una u otra posición lucen, al menos prima facie, razonables, lo que dificulta aún más la adopción de una decisión.

  3. Sentado lo expuesto, cabe sostener que han quedado en autos debidamente plasmadas las distintas posiciones que se han sustentado sobre el punto. De este modo, directamente o bien por remisión a los distintos precedentes y opiniones citadas, tanto el juez a quo en su fundada resolución como la recurrente en sus minuciosas piezas recursivas, han puesto bajo examen los hilos argumentales en torno a los cuales hasta el momento ha discurrido la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR