Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 9 de Noviembre de 2021, expediente FRO 027191/2019/CA002

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la S. “A” integrada, el expediente n° FRO 27191/2019 caratulado “JUNCO, A.R.

c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal n° 1 de Santa Fe), de los que resulta que:

1) V. los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por los representantes de la AFIP-DGI

contra la sentencia del 21 de agosto de 2020, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20.628 (según texto ley 27.346), ordenó a la demandada que se abstuviera de efectuar en los haberes previsionales que percibe, los descuentos en concepto de impuesto a las ganancias (cód. 510 AFIP) y distribuyó las costas en el orden causado.

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado a la contraria de los agravios, que fueron contestados.

Elevados los autos a la Alzada e ingresados en esta S. “A”,

se dispuso el pase al Acuerdo, por lo que quedó la causa en condiciones de ser resuelta.

2) Sostuvo en primer lugar la demandada la improcedencia de la vía de amparo por considerar que no se presentan las circunstancias excepcionales que tornan viable esa acción.

Agregó que como procedimiento de excepción sólo es admisible en los casos específicamente tipificados por la norma, quedando vedada su procedencia en los supuestos del artículo 2º de la ley n° 16.986.

Indicó que es indispensable para la admisión de la vía, que quien solicita protección judicial acredite en debida forma, no solamente la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto u omisión, sino también la inoperancia de Fecha de firma: 09/11/2021

Alta en sistema: 10/11/2021 las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

invocado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio insusceptible de reparación ulterior.

Sostuvo que el presente caso resulta por completo asimilable al resuelto por la CSJN (“Dejeanne”) y en consecuencia corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta atento a que el actor debió articular su reclamo una vez agotado el íter administrativo previo a través de un proceso ordinario, siendo que su pretensión involucra cuestiones de “hecho y prueba” que deben ventilarse por un carril que de ninguna manera puede ser el excepcional del amparo.

Dijo asimismo que le agravia el fallo impugnado en cuanto, sin analizar la prueba aportada por su parte,

consideró que por aplicación de los principios constitucionales de integralidad e irrenunciabilidad de los haberes previsionales, los ingresos del actor deben quedar al margen del tributo.

Consideró que es errado afirmar dogmáticamente que los haberes jubilatorios sean insusceptibles de gravamen tributario invocando para ello el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que refiere al carácter integral de las prestaciones de la Seguridad Social.

Señaló que lo contemplado en esa norma, no implica la improcedencia de la gravabilidad del impuesto a las ganancias en los haberes jubilatorios del actor, que indudablemente quedarán alcanzados por el tributo en cuestión.

Alegó que el fallo impugnado aplica el precedente “G., aunque sin señalar en forma concreta y razonada los motivos por los cuales se darían en este caso las mismas circunstancias que hicieron concluir a la Corte en la configuración de una hipótesis Fecha de firma: 09/11/2021

Alta en sistema: 10/11/2021

de “vulnerabilidad”.

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Adujo que el actor por su parte tampoco aportó

otros elementos de prueba que favorezcan la pretensión que permita demostrar que su dolencia lo colocara en una situación de extrema dependencia, ni aportó pruebas que den cuenta de los mayores gastos, o de que estos eventuales no puedan ser afrontados, por lo que refirió que su escasa prueba carece de valor de convicción.

Recordó que en el fallo citado se dieron simultáneamente tres circunstancias comprobadas: edad avanzada; enfermedad o cuestiones graves de salud así como los mayores gastos y la incidencia significativa del tributo y entendió que en estos autos no se advierte una adecuación a ese precedente en virtud de que sí se encuentran controvertidas las abstractas afirmaciones de la actora.

Manifestó que el accionante no logró acreditar una situación especial que deba ser considerada a efectos de poder evaluar su capacidad contributiva potencial de manera distinta a la del común de los jubilados que se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, siendo que se encuentra establecida la particular estrictez que debe primar en materia tributaria.

Destacó que el a quo no valoró el informe de la obra social (IAPOS). Consideró que la actora no logró

acreditar la gravedad de la enfermedad que dijo padecer (diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial con insuficiencia cardíaca, fibromialgia, gastritis crónica), ni la erogación de gastos extraordinarios producto de la alegada situación de vulnerabilidad Expresó que aún con el descuento impositivo los haberes de pasividad del actor superan varias veces el haber previsional mínimo y mayor a la media nacional. Agregó que en Fecha de firma: 09/11/2021 el presente caso no puede advertirse un impacto disvalioso...

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