Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 11 de Agosto de 2022, expediente CAF 004863/2020/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

4863/2020 JUMBO RETAIL ARGENTINA SA c/ DNCI

s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45

Buenos Aires, de agosto de 2022.- MST

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Disposición DI-2019-547-APN-DNDC#MPYT

    de fecha 19 de julio de 2019 –que obra glosada a fs. 84/88-, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor impuso sanción de multa por la suma de doscientos mil pesos ($200.000) a la razón social Jumbo Retail Argentina S.A., por infracción al art. 7º de la Ley Nº 24.240, toda vez que –realizada una inspección en un local de dicha firma- se constató un incumplimiento de oferta en los productos del Programa Precios Cuidados.

    En primer término, se indicó que las actuaciones se iniciaron mediante acta de inspección Nº 004168 de fecha 18 de julio de 2017 por medio de la cual se dejó constancia de la presencia de inspectores dependientes de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, en la firma en cuestión, sita en Maipú Nº 1819, quienes procedieron a realizar un relevamiento de los productos correspondientes al Programa Precios Cuidados que la inspeccionada tenía listos para la venta al público, cuyos resultados se consignan en planillas adjuntas.

    Y, al respecto, se observó que el hecho de que no hubiera ninguna versión del producto esencial aceite de girasol de 900 cc/ 1 litro,

    ni que hubiera puesto a disposición de los consumidores un producto sustituto con un precio equivalente al menor acordado, constituye un incumplimiento de las modalidades y condiciones de la oferta realizada (conf. Acuerdo y sus adendas, cláusula quinta).

  2. Que, por presentación de fecha 11 de septiembre de 2019–que luce a fs. 97/142-, Jumbo Retail Argentina S.A. interpuso recurso de apelación directa contra el mencionado acto administrativo.

  3. Que, en tanto, por escrito que obra a fs. 166/184vta., el Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo contestó la apelación deducida en autos.

    Fecha de firma: 11/08/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

  4. Que, preliminarmente, es oportuno recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr.,

    CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390;

    297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº

    Planificación s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 29/5/2008;

    “Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/

    amparo ley 16.986", sentencia del 21/5/2009; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, -PRECIOS CUIDADOS sentencia del 21/10/2010;

    CPACF- Inc Med (2-III-11) c/ BCRA Comunicación “A” 5147 y otro s/

    proceso de conocimiento

    , sentencia del 18/4/2011; “N.M.A.A. c/ ENDNM Disp 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11)

    s/ medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 25/8/2011, “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 7/8/2014, “L., A.E. c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 7/5/2015; “A.M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”,

    sentencia del 27/4/2018, “TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA

    c/ DNCI s/ DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45”,

    del 30/09/2020; entre otros).

  5. Que, a continuación, corresponde individualizar la norma que el acto administrativo impugnado consideró vulnerada, esto es, el art. 7 de la Ley N° 24.240, que –en cuanto aquí concierne establece que la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones y que la no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta,

    pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esa Ley.

    Fecha de firma: 11/08/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    4863/2020 JUMBO RETAIL ARGENTINA SA c/ DNCI

    s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45

    Asimismo, se debe señalar que la “ADENDA DEL

    CONVENIO DE COMPROMISO DE PRECIO FINAL DE VENTA AL

    CONSUMIDOR POR PARTE DE LAS EMPRESAS DE

    SUPERMERCADOS” –suscripta el 13 de junio de 2017 y cuya copia luce a fs. 37/38vta.- prevé en su CLAUSULA QUINTA que: “El Estado Nacional deja constancia que dada la gran cantidad de productos que se suman a la canasta del programa Precios Cuidados a partir de la suscripción de la presente Adenda, se considerará satisfecha la oferta dirigida a los consumidores, en el marco de lo estipulado en el Convenio y esta Adenda, en la medida en que la empresa de supermercados posea,

    para su comercialización en góndola, al menos un ochenta por ciento (80%) del total de productos que integran el Anexo

  6. Sin perjuicio de ello, para el caso de los rubros considerados esenciales (a saber: azúcar,

    yerba, leche, aceite y harina) donde existen varias opciones de productos, deberá corroborarse obligatoriamente la efectiva comercialización en góndola de, al menos, un producto en los siguientes casos: a) Azúcar x 1 kg; b) Yerba x 1 kg; c)...

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