Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Septiembre de 2021, expediente CAF 004553/2020/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2021

Y VISTOS, estos autos caratulados: “J. Retail Argentina S.A. c/

D.N.C.

  1. s/ Defensa del Consumidor – Ley 24240Art. 45”, y CONSIDERANDO:

  2. Que por D.osición Nº DI-2019-531-APN-

    DNDC#MPYT, del 18 de julio de 2019, el Director Nacional de Defensa del Consumidor impuso a la firma “JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A.” –

    en adelante J., una multa de pesos ciento ochenta mil ($180.000),

    por infracción al artículo 7° de la Ley 24.240, por haber constatado a través de una inspección realizada en un local de dicha firma, el incumplimiento de oferta de los productos del Programa Precios Cuidados (fs. 48/52).

  3. Que disconforme con lo resuelto, la firma sancionada solicitó la revisión judicial del acto administrativo conforme lo prevé el artículo 45 de la Ley 24.240 (fs. 61/90).

    La recurrente expone los siguientes agravios:

    1. La Dirección Nacional de Comercio Interior es incompetente, en el caso, para imponer una sanción a J. y, por ende,

    debe ser revocado el acto (conf. arts. , 14 inc. a) y 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549).

    Considera que con motivo de la reforma introducida a la Ley de Defensa del Consumidor por la Ley 26.361, la DNCI perdió las facultades sancionatorias concurrentes respecto de las infracciones cometidas en el ámbito de la ciudad autónoma de Buenos Aires.

    Entiende que la eliminación de la palabra “juzgamiento”

    del texto del artículo 42 sólo puede significar que éste ya no es más una competencia concurrente de la DNC

  4. Aclara que ello es así, más allá de que en el artículo 45 se establezca la iniciación de actuaciones administrativas por parte de la autoridad nacional de aplicación en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la ley y sus normas reglamentarias, ya que este precepto solo puede interpretarse como atinente al caso de que el hecho involucre a más de una jurisdicción territorial.

    Afirma que el acto impugnado se encuentra insanablemente viciado en el primero de sus elementos esenciales -el subjetivo- por cuanto la DNCI carece de competencia material y territorial Fecha de firma: 17/09/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    para juzgar y sancionar a la recurrente por una presunta infracción a la LDC.

    Por lo expuesto, solicita que se revoque el acto por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7, 14 inciso a) y 17 de la Ley 19.549.

    1. La propuesta que se deriva del compromiso de precios firmado por J. no se encuentra tipificada en el artículo 7 de la Ley 24.240.

      Explica que el marco de la oferta es la Resolución S.C. Nº

      2/2014 que establece el “Convenio de compromiso de precio final de venta al consumidor por parte de las empresas de supermercados”. Alega que en el caso no resulta aplicable el artículo 7 de la Ley 24.240, ya que no se trata de una oferta en un contexto usual, sino de un Convenio de Compromiso de Precios Final de Venta acordado con el Gobierno Nacional.

      Luego de transcribir algunas de las cláusulas del convenio referentes al tema en análisis, concluye que no nos encontramos ante una oferta tipificada en el artículo 7° de la Ley 24.240

      sino a una obligación emergente de un acuerdo entre el Gobierno Nacional y J., en el cual fue el propio Gobierno que estableció la letra del acuerdo, la publicidad del mismo, los productos alcanzados y la difusión, entre otros puntos. Aclara que, si bien se establecieron obligaciones, no se fijó sanción frente a eventuales situaciones específicas, ya que el propio convenio determinó el modo de proceder.

      Indica que carece de todo sustento el argumento sostenido por la autoridad de aplicación cuando obliga a su parte a asegurar su cumplimiento durante el término de su vigencia, debiendo prever los mecanismos necesarios y propios de su actividad para que la misma pueda ser cubierta en forma adecuada durante todo el lapso de duración y, como corolario de tal compromiso, la no efectivización de la oferta constituye negativa o restricción injustificada de venta, siendo que tal situación no se encuentra expresamente contemplada en el Convenio.

      Expone que si el principio constitucional de libertad de comercio otorga la posibilidad de revocar la oferta por quien la hace y tal situación no se encuentra prevista en el “Convenio”, que omite considerar las características inherentes a la comercialización de productos y la Fecha de firma: 17/09/2021

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

      posibilidad concreta que se produzcan quiebres de stock, tal lo que comúnmente ocurre en el propio desenvolvimiento de la actividad y por las particularidades del “Convenio” firmado, denotan que la interpretación que debió darse al contrato aplicando los principios de buena fe,

      colaboración y transparencia no fue respetada por el Gobierno Nacional.

      Señala que el propio Acuerdo establece que es obligación de las partes cumplir con el mismo bajo los principios de buena fe,

      máxima colaboración y transparencia. Destaca que a la luz de dichos principios considerar que J. se negó o restringió la venta de los productos al precio acordado en forma injustificada resulta un argumento carente de toda consistencia y prueba.

      Manifiesta que el hecho supuestamente verificado pudo deberse a un error que se puede presentar dentro del desenvolvimiento de la actividad. Añade que si no habría máxima colaboración y transparencia no sería posible ofrecer una canasta de 500 productos en todos los locales de CABA y GBA a un precio acordado como lo hace J..

      Por ello, sostiene que la letra del artículo 7° de la Ley 24.240 y su decreto reglamentario no se ajustan a la obligación emergente del “Convenio” firmado, por lo que solicita que se revoque la disposición aquí impugnada.

    2. Ausencia de penalidad.

      Precisa que la letra del Convenio no establece una penalidad en el caso de que se acredite un presunto incumplimiento,

      explica que a diferencia de otras resoluciones que, si prevén expresamente que en caso de presentarse una conducta reprochable se aplicará la Ley 24.240, en ningún momento el texto de la Resolución S.C.

      N° 2/2014 o del acuerdo efectivamente firmado contemplan pauta similar,

      por lo que afirma que no hay conducta antijurídica y punible, que sea presupuesto de una imputación y mucho menos de una sanción.

      Alega que es el marco del “Convenio” el que debe delimitar claramente el aspecto sancionatorio previsto para el Estado Nacional, de otro modo, se estarían extralimitando las facultades de uno de los contratantes en desmedro de otro, que indica que es lo que aconteció en este caso.

      Fecha de firma: 17/09/2021

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Señala que de la letra del “Convenio” y de lo que establece la Ley 24.240, resulta que la autoridad de aplicación carece de facultades para imponer sanciones con fundamento en el Convenio firmado y, que tal disquisición es consecuencia del principio de legalidad consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional.

      Por ello, concluye que la sanción no respeta el principio de legalidad, por lo que requiere se deje sin efecto la disposición recurrida.

    3. Verdad jurídica objetiva.

      Se queja de la postura estrictamente formal asumida por la autoridad de aplicación, indica que se han limitado a imputar una supuesta infracción que no ha generado perjuicio alguno a los consumidores.

      Señala que, no habiendo trasgredido el espíritu y finalidad de la norma, ni habiéndose causado perjuicio o daño alguno a los consumidores, mal puede entenderse que se cometa infracción a la normativa. Alega que es por ello que debe estarse a lo establecido por el principio rector de la verdad jurídica objetiva, que prima los hechos sobre el rigorismo abstracto de las normas.

    4. Vicio en la finalidad. Desviación de poder.

      Precisa que la desviación de poder resulta clara en el presente caso, destaca que la velocidad con la que se condujo la DNCI

      en el procedimiento no deja dudas de que estaba claramente destinado,

      desde su inicio, a multar a J., entre otros supermercados, ignorando que o bien nunca existió la obligación de oferta que se le asigna o bien de existir no fue posible por falta de abastecimiento de los productos, falta de la cual no es responsable y por lo que no puede recibir reproche alguno.

      Afirma que la finalidad perseguida es distinta de la perseguida por el artículo 7° de la LDC, alega que desvía la atención de la responsabilidad por un proceso económico grave y notorio, ajeno a J., como es la alta inflación ocurrida durante el primer mes del año.

      Por lo expuesto, concluye que el acto sancionatorio se encuentra gravemente viciado y resulta nulo, de nulidad absoluta e insanable, por perseguir una finalidad distinta a la tenida en cuenta por el acuerdo y por el art. 7 de la LDC.

    5. Exceso en la multa impuesta.

      Fecha de firma: 17/09/2021

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

      Sin perjuicio de que sostiene que debe revocarse la disposición impugnada, para el hipotético caso de que no se haga lugar a ello, refiere que el excesivo monto de la multa, demuestra a las claras su exorbitancia.

      Señala que los argumentos expuestos por la autoridad de aplicación importan una mera enumeración en abstracto de las circunstancias que habrían sido evaluadas para determinar el monto de la multa, precisa que refleja una ausencia de consideraciones en torno de la aplicación de la medida a las particulares circunstancias del caso, lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR